[Img #15200]Es mucho lo que ha dado de sí la denominada Licencia Única. Personalmente dudo mucho que un artículo, el 23 de la Ley 15/2014, de 16 de septiembre, de racionalización del Sector Público y otras medidas de reforma administrativa que modifica el art. 32 de la Ley del Deporte, y una disposición, la Disposición transitoria octava. Licencia deportiva única, hayan generado antes tanta literatura e interpretaciones. Ahora con el proyecto de Real Decreto que desarrolla lo anterior, parecen colmadas todas las expectativas, aunque eso sí, no parece que sea del gusto de todos.

 

En primer lugar, es de agradecer que en este caso el Gobierno establezca un periodo consultivo sobre propuestas y modificaciones al Real Decreto1835/1991, de 20 de diciembre, sobre federaciones deportivas españolas, así podrá testear los pareceres e impresiones que ha causado dicho Real Decreto en el colectivo en que debe aplicarse.

 

Pasamos a tratar los puntos que, desde nuestro punto de vista, son más llamativos y han dado lugar a más conjeturas antes de este proyecto:

  • Artículo 7

    • 7.1 “Para la participación en cualquier competición deportiva oficial, las personas físicas deberán estar en posesión de una licencia deportiva, sin perjuicio de la obligación de cumplir con los requisitos adicionales de carácter deportivo, económico u organizativo que se exijan con arreglo a lo dispuesto en la normativa reguladora de la correspondientes competición deportiva”

 

De este modo, tal y como sospechábamos, se deja la puerta abierta a que cada competición este limitada según los criterios que se establezcan. Si bien la Licencia Única nace con la idea de que con una licencia de Extremadura puedas competir en el País Vasco, sí en dicho lugar se establece como requisito la afiliación a un club de dicha comunidad, o estar empadronado en Euskadi ¿supondrá a su vez una limitación a la Licencia Única?,  parece que el Real Decreto permite este tipo de requisitos adicionales.

 

  • 7.2  “….las licencias deportivas serán expedidas en ambas lenguas y con letras de idéntico tamaño y características”

Supone eliminar o al menos anticiparse, a la coexistencia de lenguas oficiales y así obligar a aquellas comunidades que dispongan de una lengua oficial además del castellano, a tener, al menos, que expedir la licencia en ambas lenguas cooficiales. Es fácil imaginar como una licencia cuyos datos vengan en gallego será de fácil deducción para cualquier ciudadano, pero imaginemos una licencia en euskera, de este modo se garantiza el derecho a entender y comprender lo que pone

  • 7.3 “La federación a la que corresponda expedir la licencia deportiva debe comunicar a la federación de ámbito estatal o, en su caso, a la federación de ámbito autonómico correspondiente, las inscripciones que practiquen, así como las modificaciones de dichas inscripciones. Las citadas comunicaciones se realizarán en el plazo de cuarenta y ocho horas desde que la inscripción o su modificación se lleven a cabo.

 

Parece realmente difícil que una federación con pocos recursos y poco personal, en la vorágine  de la competición, organizando la temporada, atendiendo a sus federados, tenga el escueto plazo de cuarenta y ocho horas para comunicar las inscripciones y/o modificaciones de licencias. Desde nuestro punto de vista este plazo debería ampliar al menos a cuatro días hábiles, y así dar un respiro a las autonómicas que tanto esfuerzo hacen en la práctica deportiva.

 

  • 7.3 “A los efectos previstos anteriormente, cada federación deportiva autonómica o estatal podrá determinar, como requisito previo a la expedición de las licencias, el momento en que haya de realizarse el pago de las mismas y las consecuencias que la falta de dicho pago haya de tener en la validez e inscripción de las licencias”

Podría considerarse un guiño del legislador y pretender así acabar con el juego  de tramitar la licencia sin proceder al pago, o de comunicar a la federación de ámbito nacional correspondiente una determinada licencia sin liquidar la parte correspondiente. Así, encada Reglamento de Licencias se podrá establecer que sin el pago previamente establecido, dicha Licencia carecerá de validez.

 

  • 7.4 “ La expedición de la licencia deportiva se realizará en un plazo máximo de siete días, previa verificación y comprobación del cumplimiento por el solicitante de los requisitos establecidos para tal expedición en los Estatutos o Reglamentos federativos”

 

Igual que en el caso del plazo para la comunicación de los datos que se establecía para las autonómicas, entendemos que este plazo debe ser ampliado o establecerlo como días hábiles. Debe reconocerse, igualmente, el trabajo que desarrollan las Federaciones Deportivas, el tremendo esfuerzo que han hecho para adaptarse a los diferentes planes de viabilidad y los recortes en personal y recursos que han abordado. También creemos que no se puede establecer un plazo de siete días naturales para la expedición. Imaginemos una Federación que expide 10.000 licencias cuya expedición normalmente se concentra, por ejemplo, en la víspera de un campeonato. Es muy difícil que cumpla con ese plazo sin desatender a otras obligaciones que viene desempeñando. Cabe recordar que numerosas normas deportivas autonómicas, siguiendo la estela del artículo 7 que ahora se modifica, disponen que el plazo de expedición será de 15 días. Consideramos adecuada una revisión de plazos de expedición.

 

  • 7.5 “(…) no procederá a inscribir una nueva licencia deportiva a favor del mismo titular por igual estamento y especialidad o modalidad deportiva. Para proceder al cambio de licencia y practicar una segunda inscripción será necesario cancelar o dar de baja la licencia previamente emitida”

 

Esto supone claramente introducir el criterio económico en la Licencia. Así, aquel que pueda pagar una licencia las veces que quiera, podrá cursar baja y alta tantas veces como estime durante todo el año. Simplemente dependerá de su capacidad económica para tener licencia por 10 Comunidades Autónomas, así, será suficiente con pagar cada una de ellas, eso sí, cursando previa baja en la anterior…

 

  • 7.6 “(…) Este reparto económico se realizará atendiendo principalmente a los servicios recíprocamente prestados entre las federaciones de ámbito estatal y autonómico, así como en función de los siguientes criterios (…)

 

Nos gusta especialmente la expresión “servicios recíprocamente prestados”.Siendo que la Licencia Única no ha sido del agrado de todos los participantes, desde nuestro punto de vista, no es menos cierto que desde algunos sectores se estaba siendo algo injusto con la participación económica de las Federaciones Nacionales, sin valorar la cantidad de servicios y obligaciones que seguían desarrollando y prestando, por el módico precio en algunos casos de cinco euros por Licencia. Así, de este modo, sin entrar a decirnos cuanto debe ser lo que se acuerde, si que se nos dice que deberá atenderse a una serie de criterios que, al menos, de que pensar en los servicios que mutuamente se prestan las Federaciones Autonómicas y Nacionales. Así, si el sistema informático de Licencias, su soporte, mantenimiento y gestión, lo soporta la Federación Nacional, ¿no debería verse eso sufragado, en parte, por las Autonómicas?

 

  • 7.7 “(…) Las mayorías previstas en el párrafo tercero del artículo 32.4  de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, exigibles para la adopción del reparto económico al que se refiere dicho artículo, se entenderán referidas a los miembros de la asamblea general de la federación deportiva estatal que estén presentes cuando se celebre la votación, debiendo estar en ese momento la asamblea general válidamente constituida”

 

Cabe decir que este punto ha dado lugar a mucha disputa en las asambleas celebradas durante el 2015. Desde nuestro Despacho siempre hemos optado por esta interpretación y agradecemos sinceramente su aclaración. Así el sistema de mayorías establecido en la disposición transitoria octava de la Ley 15/2014, de 16 de septiembre, de racionalización del Sector Público y otras medidas de reforma administrativa, se refiere e los miembros presentes en la Asamblea, y no así a esa interpretación extensiva que defendían algunos profesionales y que pretendía que este sistema de mayoría supusiese a toda la asamblea, presentes y no presentes.

 

  • 7 bis “Las federaciones deportivas establecerán mecanismos de reconocimiento recíproco de las sanciones impuestas por las respectivas federaciones de igual modalidad siempre que aquéllas hubieran sido dictadas por el órgano disciplinario competente”

De este modo se resuelve la duda sobre si una deportista sancionado en Galicia puede competir en la Comunidad Valenciana. Evidentemente no, y así con este artículo 7 bis se busca la armonización de las sanciones y evitar la posibilidad de que un deportista sancionado puede burlar dicha sanción y participar en algún tipo de competición en otra Comunidad. Esto exigirá un sistema de control establecido por la Federación Nacional, que puedan consultar todas las interesadas, y que imposibilite la participación de un deportista sancionado.

  • Disposición transitoria única “Hasta que no se apruebe un sistema de reparto económico, las federaciones deportivas autonómicas abonarán a la correspondiente federación deportiva de ámbito estatal en la que estén integradas una cantidad equivalente a la hubieran abonado a ésta en concepto de homologación de las licencias deportivas autonómicas que hubieran expedido a lo largo de la última temporada deportiva”

 

Desaparece la idea de no abonar cantidad alguna a las federaciones nacionales; o la de trabar acuerdos, dificultar asambleas etc…, en caso de falta de acuerdo se abonará la cantidad que se hubiese abonado la temporada anterior con el sistema anterior. Esta medida supone proteger, de algún modo, a las federaciones nacionales, que si bien seguramente no llegue a cubrir los gastos que se generan con la nueva licencia única, al menos, sirve para no estar desamparadas económicamente y al arbitrio de algunas federaciones autonómicas que pretendían no pagar nada, o dilatar el pago lo máximo posible. De igual modo, se disuade de la idea planteada por muchas asociaciones de federaciones, de un sistema de enriquecimiento injusto a favor de las Federaciones Españolas, pues de un modo trasparente se indica que no debe existir detrimento de la economía de las federaciones Autonómicas a favor de las Españolas, ni desatención de las obligaciones económicas de las Autonómicas en detrimento de las Españolas. Resultando altamente esclarecedor por parte del legislador este inciso final.

 

En conclusión, este Real Decreto nos parece necesario, más o menos justo y conveniente. Salvo algunos matices por ejemplo en los plazos mencionados, es un desarrollo normativo acertado, que resuelve varias dudas que se planteaban en el artículo 23 y en la disposición transitoria octava de laLey 15/2014, de 16 de septiembre, de racionalización del Sector Público y otras medidas de reforma administrativa, se anticipa a problemas y resuelve conflictos que ya estaban surgiendo. Es un mecanismo de armonización entre el espíritu de la norma y los medios que se otorgan para ello, supone el medio o el cauce de entendimiento entre federaciones autonómicas y nacionales para la aplicación de la licencia única.

 

Queremos finalizar el análisis igual que lo empezábamos, agradeciendo el “guante” que nos lanza la Administración a los sujetos implicados, esta forma de desarrollar normas, escuchando y atendiendo peticiones, supone, de cara al futuro, eliminar problemas y crear un sistema normativo más fuerte y de consenso. Nos congratulamos con esta recuperación del trámite de audiencia.

 

Manuel Lalinde Móstoles

BALLESTEROS BARRADO ABOGADOS

Por IUSPORT

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