Eduardo Peñacoba Rivas Jaime Carbonell Murio
caso, el Magistrado de instancia consideró que existió un menoscabo del
prestigio profesional de la Sra. Tarrés, al haber quedado en situación de falta
de ocupación efectiva desde el 25 de septiembre de 2012, asumiendo tareas
residuales y de poca responsabilidad tras la presentación de Anna Montero como
nueva seleccionadora, viéndose imposibilitada de tomar decisión alguna
relacionada con el equipo nacional absoluto de natación
sincronizada.
Asimismo, para concluir que existió vulneración del
derecho al honor de Tarrés, el Magistrado tuvo en consideración, por un lado,
los éxitos alcanzados durante su trayectoria como seleccionadora desde el año
1997 y, por otro, la carta que suscribieron diversas ex nadadoras que aducían
malos tratos por parte de Tarrés, lo que podía comportar una afectación del
prestigio profesional de Tarrés injustificado frente a terceros.
Si bien
se declara que no se acreditó la existencia de inducción propiciada por la Real
Federación Española de Natación ni por el Sr. Carpena por lo que respecta a la
redacción o autoría de la carta, la sentencia señala: “lo cierto es que la
imagen proyectada al exterior puede hacer pensar en la asunción por la Real
Federación Española de Natación de las críticas vertidas frente a la
demandante, en detrimento de su consideración personal y
profesional”.
Por todo ello, se consideró que la falta de ocupación
efectiva generada constituía un indicio de vulneración del derecho fundamental
al honor de la trabajadora, al haberle causado desprestigio y una
descalificación, perjudicando su imagen profesional y su dignidad personal, al
haberle asignado actividades residuales y de poca entidad, no pudiendo adoptar
ninguna decisión respecto del equipo nacional absoluto de natación
sincronizada.
Al haberse declarado la vulneración de derechos
fundamentales, se condenó a la empresa a la restitución de Tarrés como
seleccionadora del equipo nacional absoluto de natación sincronizada, a pesar
de que permite a la trabajadora la abstención de prestar servicios de forma
remunerada hasta que se extinga el contrato (31 de diciembre de 2012) o hasta
que la sentencia gane firmeza si no se recurre en suplicación, dado que se
acordó la adopción de medidas cautelares entre las partes
litigantes.
Sin embargo, a pesar de que Tarrés solicitó una condena por
daños y perjuicios por una cuantía de 309.010 Euros correspondientes a dos años
de salario en concepto de daños materiales y lucro cesante, no se estimó dicha
solicitud. La reclamación efectuada estaba directamente conectada con la
pérdida de ofertas laborales, un acoso u hostigamiento en el trabajo y por las
difamaciones públicas vertidas por los demandantes, cosa que se logró acreditar
y, por tal motivo, se desestimó la condena por daños y
perjuicios.
Tampoco fueron estimados los daños morales por vulneración
de derechos fundamentales, ya que no se logró acreditar la participación de la
Real Federación Española de Natación en la publicación la carta firmada por
varias ex nadadoras en fecha de 22 de septiembre de 2012.
Si bien la
sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Terrassa puede ser recurrida en
suplicación, no hay duda de que es muy importante acotar todas las opciones
posibles en el momento de solicitar el resarcimiento por los daños y perjuicios
producidos, ya que, si sólo se vincula la indemnización a parte de los eventos
producidos, algunos daños pueden quedar sin su compensación correspondiente,
pues el desprestigio profesional que se ha acreditado por Tarrés como
consecuencia de la falta de ocupación efectiva no ha quedado resarcido en
términos pecuniarios.
Baker & McKenzie
Barcelona
Eduardo Peñacoba Rivas, socio del departamento laboral
Jaime
Carbonell Murio, asociado del departamento laboral