Por Iván Palazzo //
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El artículo 68 de los Estatutos de la FIFA prohíbe el recurso ante tribunales ordinarios, salvo que la reglamentación lo prevea expresamente.
A pesar que el Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (RETJ), cuando consagra la competencia de la FIFA, lo hace aclarando que cualquier jugador o club tienederecho a elevar un caso anteun tribunal ordinario de disputas laborales, en muchas ocasioneslas partes prefieren acudir a los órganos decisorios deportivos, no solamente por el conocimiento especializado de los jueces intervinientes, sino también porque pueden utilizar el poderdisciplinario de la FIFA para el cumplimiento de las decisionesadoptadas.
En lo que incumbe específicamente a las transferencias internacionales de futbolistas, los órganos de la entidad madre del fútbol mundial que cumplen funciones jurisdiccionales y revisten mayor trascendencia, resultan ser la Comisión del Estatuto del Jugador (CEJ) y la Cámara de Resolución de Disputas (CRD).
La CRD decide las contiendas entre clubes y jugadores en relación con el mantenimiento de la estabilidad contractual, si se ha expedido una solicitud de un certificado de transferencia internacional(CTI) y si existe una demanda de una parte interesada en relación con dicho CTI, en particular respecto a su expedición, concerniente a sanciones deportivas o a la indemnización por incumplimiento de contrato.
Los Comentarios al Reglamento FIFA aclaran que la nacionalidad del jugador es irrelevantepara determinar si la disputa es nacional o internacional, ya que dependerá del lugar de inscripción del futbolista después de la rescisión del contrato. Consecuentemente, si el jugador seinscribe en un nuevo club de otra asociación, habrá una petición de CTI y la disputa será internacional.
También compete a la CRD la resolución de los litigios relacionados con la indemnización por formación yel mecanismo de solidaridad entre clubes que pertenecen a asociaciones distintas y las cuestiones referidas a la contribución de solidaridad entreclubes de la misma asociación, siempre que la transferencia del jugador sea internacional.
Es importante advertir que los casos en que el valor en litigio no supere los 100000 francos suizos (CHF), serán decididos por un solo Juez designado por la CRD. Lo mismo sucede con las disputas sobre el cálculo de la indemnización por formación y el mecanismo de solidaridad carentesde cuestiones complejas o en las que exista una jurisprudencia clara y establecida de la CRD.
La CEJ tiene competencia para conocer en los conflictos que surgen delas transferencias internacionales de menores de 18 años, destacándose la creación de una Subcomisión designada por la CEJ, que debe aprobar previamente cualquier transferencia internacional de futbolistas menores de edad y las primeras inscripciones de menores que no sean naturales del país donde se registran. Con ello existe un mayor control sobre el cumplimiento de las excepciones plasmadas en el artículo 19.2 del RETJ, que posibilitan los traspasos de jugadores menores.
El Juez Único de la CEJ falla en casos urgentes o que no sean complejos y cuando se pide la inscripción provisional del futbolista.
En general, la CEJ actúa en cualquier disputa que surja entre clubes de distintas asociaciones que no corresponda a la CRD (verbigracia el incumplimiento de un contrato de transferencia).
A modo meramente informativo e ilustrativo, se debe agregar que existen otras competencias de ambos tribunales que no derivan de discrepancias en torno a los traspasos internacionales de futbolistas, empero, resulta menester recalcar.
En ese sentido, la CRD atiende conflictos respecto a la relación laboral entre un club y un jugador que cobren una dimensión internacional, a menos que se haya establecido en elámbito nacional y en el marco de la asociación o de un acuerdo colectivo, un tribunal arbitral independiente que garantice un proceso justo y respete el principio de una representación paritaria de jugadores y clubes.
Por su parte, la CEJ también entiende en las disputas con respecto a la relación laboral entre un club o una asociación y un entrenador que cobren una dimensión internacional, a menos que exista un tribunal arbitral independiente que garantice un proceso justo en el ámbito nacional.
Además, interviene en las contiendas que se originen entre un jugador o un club y un agente dejugadores, siempre que las partes pertenezcan a distintas asociaciones;entre un agenteorganizador de partidos y una asociaciónnacional, un club u otro agente yentodos los asuntos relacionados con el estatuto, la inscripción de jugadores y su liberación para equiposrepresentativos de la asociación pertinente.
El artículo 3.1 del Reglamento de Procedimiento, establece que en caso de duda sobre la competencia entre la CEJ y la CRD, será el Presidente de la CEJ el que decidirá al respecto.
Las resoluciones de la CEJ y de la CRD son apelables ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS por sus siglas en francés).
Finalmente, el artículo 27 del RETJ, expresa que los casos no previstos en el reglamento, así como los de fuerza mayor, serán resueltos por el Comité Ejecutivo de la FIFA, cuyas decisiones serán definitivas.
Dr. Iván Palazzo, abogado especializado en Derecho del Fútbol.
palazzoyasociados@hotmail.com
