Por Pere Vidal //

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Puede verse hoy, 24 de marzo de 2015, publicada en la Web del Consejo General del Poder Judicial una escueta nota de prensa con el siguiente contenido:

 

“La Sala Social del Supremo ha confirmado que corresponde al club español que cede a un jugador de fútbol profesional a un club extranjero el pago de la prima de cesión cuando no se pacta nada al respecto en el contrato de cesión.

El caso examinado es el de la cesión por el Getafe CF de Derek Boateng al Dnipro de Ucrania en 2011. El Getafe tendrá que pagar 731.250 euros al jugador como prima de cesión, el 15% del precio de cesión, que fue de 4,8 millones de euros. Confirma la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, de fecha 9 de diciembre de 2013.

El pago de la prima corresponde al club adquirente si es un club español.

 

A la espera de la publicación de la Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, podemos adelantar la doctrina recogida en la misma a la luz de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sala de lo Social) núm. 874/2013, de 9 de diciembre, que ha sido confirmada ahora por el Alto Tribunal.

 

Recordemos el caso:

 

1) Derek Boateng fue traspasado en fecha 14 de junio de 2011 y con su consentimiento, del Getafe Club de Futbol al club FC Dnipro (Ucrania), por tiempo indefinido. Es decir, se acordó su cesión definitiva o traspaso al club ucraniano.

 

2) Como precio por esta cesión definitiva, el FC Dnipro se comprometió a abonar al FC Getafe, en concepto de compensación por traspaso, una cantidad total neta de 4.875.000 euros.

 

3) El jugador instó un procedimiento de reclamación de cantidad reclamando su derecho a percibir el 15 por 100 de la cantidad percibida por el FC Getafe, al amparo de lo dispuesto en el artículo 13 a) del Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio, por el que se regula la relación laboral especial de los deportistas profesionales, en relación con lo preceptuado en el artículo 17.3 del vigente Convenio Colectivo  para la actividad del fútbol profesional suscrito entre la Liga Nacional de Fútbol Profesional y la Asociación de Futbolistas Españoles.

 

Veamos ahora el tenor literal de estos preceptos:

 

Artículo 13 a) del R.D. 1006/1985, de 26 de junio: “Si la extinción por mutuo acuerdo tuviese por objeto la cesión definitiva del deportista a otro club o entidad deportiva, se estará a lo que las partes pacten sobre condiciones económicas de conclusión del contrato; en ausencia de pacto la indemnización para el deportista no podrá ser inferior al 15 por 100 bruto de la cantidad estipulada”.

 

Artículo 17.3 del Convenio Colectivo para la actividad del futbol profesional (Extinción anticipada del contrato por cesión definitiva): “El Futbolista tendrá derecho a percibir, como mínimo, el 15por cien del precio de dicha cesión, que deberá ser pagada por el Club/SAD adquirente de los derechos, en todo caso”.

 

4) La Sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social 33 de Madrid, dio la razón al jugador, condenando al Getafe Club de Futbol a que abonara al futbolista la suma de 731.250 euros, correspondiente al 15 por 100 de los 4.875.000 euros abonados por el traspaso.

 

Contra dicha Resolución se alzó en Recurso de Suplicación el Getafe C.F., recayendo la Sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, de 9 de diciembre de 2013, que ha sido ahora confirmada por el Tribunal Supremo y que desestima el recurso del club getafense.

 

Ámbito funcional y personal y territorial del Convenio colectivo de la LNFP/AFE:

 

El Convenio Colectivo establece y regula las normas por las que han de regirse las condiciones de trabajo de los Futbolistas Profesionales que prestan sus servicios en los equipos de los Clubes de Fútbol o Sociedades Anónimas Deportivas, adscritos a la Liga Nacional de Fútbol Profesional, limitando además su ámbito territorial a los Futbolistas Profesionales, Clubes/SADs del Estado Español.

 

En este sentido, la Sentencia del TSJ de Madrid ahora confirmada, nos decía que “La norma referida no se aplica a clubs o entidades extranjeras que contraten, en virtud de traspaso, al futbolista, con lo que difícilmente pueden extenderse las disposiciones del convenio a quien no ha sido parte ni firmante en el mismo”, por imperativo además del artículo 1.257 del Código Civil, de conformidad con el cual el contrato solo produce efectos para las partes que los otorgan y no respecto de terceros (recordemos la naturaleza jurídica mixta que se predica de los Convenios Colectivos, como centauros jurídicos con “cuerpo de contrato y alma de Ley”).

 

Y concluye: “Si el convenio colectivo no se aplica al club al que el actor fue cedido, por no ser una entidad deportiva española que está fuera de su triple ámbito, ninguna obligación ha de asumir respecto de la reclamación planteada”, siendo el Club español, como Club vinculado y conocedor de la norma convencional aplicable, quien no habiendo previsto las problemáticas consecuencias “para el caso de ser extranjero el club adquirente”, quien debe asumir la cantidad del porcentaje por el traspaso.

 

Con esta Sentencia – de la que de momento solo conocemos su fallo -, el Tribunal Supremo confirma la doctrina seguida de forma mayoritaria por nuestras Salas de Suplicación y Juzgados de lo Social, y de la que hemos podido tener conocimiento a través otros supuestos similares y por todos conocidos, como lo fue el “caso Luque” en su traspaso del Deportivo de la Coruña al Newcastle FC, que falló también en este sentido, considerando que no resultaban aplicables al Club británico ni la legislación española, ni el Convenio Colectivo de la LNFP.

 

En aquél caso, el Juzgado de lo Social 3 de la Coruña, en Sentencia de 7 de febrero de 2008, falló a favor del jugador, condenando al club de A Coruña a abonar al futbolista la cantidad de 2.100.000 euros equivalente al 15 por 100 del coste del  traspaso, razonando que “como quiera que el convenio colectivo no es aplicable al club inglés, siendo sus cláusulas de obligado cumplimiento exclusivamente para las partes que lo suscriben, es decir, los clubes españoles en su caso y el jugador afectado, al faltar una de las implicadas se ha estar a la norma general, es decir, el artículo 13 del R.D. que obliga […] a abonar el 15% al club parte en el contrato de trabajo, es decir, el Real Club Deportivo de La Coruña”.

 

Otro supuesto similar y conocido por todos fue la reclamación planteada por el futbolista Samuel Eto’o contra el Futbol Club Barcelona y resuelto por Sentencia del Juzgado de lo Social 14 de Barcelona de 28 de abril de 2010 y que falló en sentido contrario a la doctrina ahora sentada por el Tribunal Supremo. En dicha ocasión, el futbolista reclamaba el abono de una indemnización de 3.000.000 de euros en concepto del 15 por 100 del precio de su traspaso al F.C. Internazionale Milano. El Juzgado de lo Social absolvió al FC Barcelona, argumentando que “ni del contrato de trabajo que existía entre las partes ni de la normativa reglamentaria y convencional puede deducirse que en tales casos – cuando el club al que se le han traspasado los servicios sea extranjero -, el club español que traspase los servicios sea el obligado al abono”, máxime cuando ambas partes han estado perfectamente asesoradas y con fuerza suficiente para pactar con libertad e igualdad las condiciones del traspaso.

 

Pere Vidal

Abogado / Associate, PwC Tax & Legal Services

 

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