Por Javier Rodríguez Ten //

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(Actualizado respecto del original, elaborado el día 21/08/2014), incorporando un segundo apartado que comenta en detalle el Auto)

 

COMENTARIO DE URGENCIA

 

La hoja de ruta procesal que veníamos exponiendo ha llegado a su primer final: la resolución que decidía si las medidas cautelarísimas provisionalmente acordadas a favor del Real Murcia se confirmaban, modificaban o quedaban sin efecto tras escuchar en profundidad tanto al club solicitante como a la otra parte, la LFP. Una decision que debió ser única (como ha quedado demostrado, desde un principio se podía haber convocado a las partes y resolver adecuadamente sin las «cautelarísimas» previas, que tiempo había) lo que habría evitado todo el «culebrón» y las tensiones vividas hasta la fecha.

 

Y el resultado ha confirmado lo que hemos venido exponiendo en IUSPORT y en algunos otros medios de comunicación (pueden consultar comentarios previos): en lo mercantil, la medida organizativa (la exclusión por los ratios) es competencia del Juzgado y puede llegar a ser estimada, si se considera que la LFP carece de habilitación legal suficiente para imponer criterios de participación en las competiciones, que afectan a la libre competencia. Sin embargo, en lo disciplinario el Juzgado de lo mercantil no tiene facultades y el cauce de recurso (que ya inició el Real Murcia) es el TAD y luego el contencioso – administrativo. El Auto de cautelarísimas que ha generado todo este lío, además de innecesario en la forma era extralimitado en el fondo, ya que legalmente no se podía extender sus efectos a una decisión cuyo conocimiento está atribuido por la Ley del deporte a otro orden jurisdiccional. Consulten nuestras opiniones en IUSPORT, MARCA, etc. y lo verán. Y no he sido el único.

 

Por tanto, a salvo de haber mantenido la fianza en los dos mil euros (algo muy curioso, aunque ya irrelevante), el Auto era previsible. Lo que sucede es que lo de «que inscriban al Murcia, pero no me opongo al descenso disciplinario porque no puedo» sigue sin ser entendido por mucha gente, que incluso censuran el Auto de incoherente. No es así, y lo siento por el Real Murcia y su gente.

 

El Auto, coloquialmente hablando, está diciendo lo siguiente:

1) El Real Murcia puede que no debiera ser excluido de la Liga Adelante, por lo que en tanto sigue el procedimiento, para evitar perjuicios irreparables, lo dejamos en Segunda A. Que se inscriba, pero ya, y que no se busquen argumentos que lo impidan.

2) Pese a ser inscrito en la Liga Adelante, el Real Murcia tiene además en su contra una sanción disciplinaria de descenso de categoría, que genera dicho efecto. Y aunque inicialmente el primer Auto también suspendía su ejecutividad, tras escuchar a las partes reconsideramos dicha decisión y nos inhibimos, ya que esa sanción no es competencia de un Juzgado de lo mercantil. Por lo tanto, el Murcia debe inscribirse, pero si por alguna otra causa diferente a la no inscripción debe bajar de categoría, este Juzgado no puede impedirlo, deberá recurrir donde corresponda.

 

Y donde corresponde hacerlo es en el TAD, al que ya se ha recurrido y solicitado las cautelares. Cautelares que fueron primero inadmitidas y posteriormente desestimadas con polémica, ya el Real Murcia dice que desistió de ellas minutos antes de que le fuera notificada la desestimación. Y ya he dicho que formalmente sí, pero que lo probable es que la decisión ya se hubiera adoptado y que el desistimiento se tramitara entre el acuerdo y la notificación, es decir, durante la fase de redacción y firma de la resolución. Yo lo habría remitido a primera hora de la mañana y llamando por teléfono para forzar su inclusión en el orden del día, pero no se hizo así por motivos que desconocemos, que incluso (no lo descarten) puedan ser estratégicos (permítanme que me guarde mi opinión). El Real Murcia es libre de incorporar ese argumento al resto que pueda tener, pero ahora mismo le urge (y mucho) recurrir al contencioso – administrativo la decisión cautelar del TAD, a ver si consigue (en días) unas medidas cautelarísimas en dicho orden jurisdiccional (que también las hay) o al menos cautelares; en el peor de los casos, deberá esperarse ya una resolución favorable de fondo, más adelante (meses, un par de años), que también será recurrible en apelación por la LFP. Cuando mencionaba el caso Obradoiro (doce años) no lo hice porque sí. Y recuerden: para que el Real Murcia sea repuesto en Segunda División A e indemnizado debe ganar las dos batallas…

 

Dicho esto, es obvio que ya no hace falta instar conflicto de jurisdicción alguno, toda vez que el Juzgado de lo mercantil ha rectificado en su resolución la extralimitación competencial en materia disciplinaria en que incurrió el Auto inicial. Por tanto, queda reconocido implícitamente que dicho conflicto habría sido resuelto a favor del TAD o del orden contencioso-administrativo.

 

Realmente, que un juez sustituto (sin ningún ánimo peyorativo) dicte un medida cautelarísima innecesaria (en vez de optar por la tutela cautelar propiamente dicha), de una trascendencia social elevadísima y con elementos competenciales muy dudosos (ahora reconducidos), para luego marchar de vacaciones y que sea otro Juez el que resuelva el asunto deprisa y corriendo, no parece muy serio, aunque sea lícito y procesalmente correcto. Viene a mi mente cuando el juez también sustituto del Juzgado de lo mercantil de Palma se inhibió respecto de la Licencia UEFA del Mallorca la semana antes de la primera eliminatoria de Europa League diciendo que no era una cosa urgente, que podía esperar a septiembre. Y es que el calor no debe ser bueno para la justicia deportiva.

 

Fuera de las consecuencias prácticas del Auto, que sin duda será recurrido en apelación por el Real Murcia, solicitando que se mantenga el contenido inicial (es decir, que la suspensión se extienda de nuevo a la sanción disciplinaria), y que va para un par de meses al menos, llama la atención el mantenimiento de los argumentos sobre las normas de control económico de la LFP (y por ende, de la ACB, a la que sería extensible el contenido de una Sentencia favorable al Real Murcia). El Juzgado no tiene nada claro que cuenten con habilitación legal expresa o suficiente, y por lo tanto sigue manteniendo que podrían ser contrarias a la libre competencia, conforme argumenta el Real Murcia; normas ilegales y por ello nulas… Habrá que estar al tanto, porque podría venirse abajo todo el entramado jurídico-económico de límite de gasto y endeudamiento de los clubes profesionales españoles, y si la batalla sigue y llega al TJUE, incluso de UEFA. Es más, veo riesgo incluso para los descensos administrativos acordados por deudas con los jugadores, si no se imponen escrupulosamente como una sanción disciplinaria propiamente dicha, dictada tras seguirse el oportuno procedimiento sancionador, ya que si no es así implican que el organizador de la competición decide que unos clubes puedan seguir compitiendo (muy endeudados, pero con los pagos a sus jugadores al día) mientras que otros mucho menos endeudados deban descender por no pagar a éstos. No es un posicionamiento a favor ni en contra (aunque mi criterio es que quien no paga debe descender), sólo es una reflexión que creo debe ser tomada en consideración porque los efectos colaterales de guerras como la presente son impredecibles.

 

En cualquier caso, estos problemas se deben solucionar en la reforma de la Ley del deporte de 1990 para adaptarla al nuevo marco del deporte profesional. Esa modificación que ya es toda una leyenda urbana.

 

CON ALGO MÁS DE CALMA: COMENTARIO EN PROFUNDIDAD

 

Tras el comentario de urgencia, pasamos ahora a analizar el contenido del Auto, destacando de inicio que el mismo haga referencia a que se va a utilizar un lenguaje todo lo sencillo que se pueda, para que pueda ser entendido por el público en general y los aficionados del Real Murcia en particular, lo cual denota una sensibilidad inicial a destacar. Podría haber sido una resolución de esas que necesitan traducción hasta para los juristas, y pese a lo farragoso del asunto, no lo ha sido. Tras dicha consideración, se dispone que el análisis de la controversia lo será desde la óptica del Derecho de la competencia pero analizando prejudicialmente alguna cuestión de Derecho administrativo, censurando a la LFP sus argumentaciones sobre el contenido del Auto, yendo mas allá de lo que es un debate meramente referido a la adopción o no de medidas cautelares, y cuáles. A este último condicionante debemos oponer que el Auto de cautelarísimas fundamentó su existencia sobre una apariencia de buen Derecho (posible vulneración de las medidas de control económico de la Liga de las normas de competencia) que, lógicamente, suponemos que la LFP intentó sin éxito desvirtuar, por lo que entendemos discutible dicho reproche, aunque desconocemos en profundidad las argumentaciones.

 

El CD Mirandes, la UD Las Palmas y el Rácing de Santander solicitaron la comparecencia voluntaria en el procedimiento (art. 13 LEC), que ha sido objeto de traslado a las partes por diez días (y que imaginamos quedará ya sin efecto a la vista del sentido de la resolución, aunque podría mantenerse de cara a los posibles recursos del Real Murcia, alegando la condición de perjudicados o interesados por la decisión que pueda adoptarse en un futuro).

 

A continuación, el Auto resume la oposición formulada por la Liga, basada en:

1) La incompetencia de jurisdicción y objetiva del Juzgado mercantil para anular actos de las asociaciones deportivas

2) La existencia de un «competencia deportiva» que no es equivalente a la «competencia de mercado» a que se refiere la que facilita al Juzgado mercantil la posibilidad de intervenir.

3) Que el Juzgado mercantil no puede extender los efectos suspensivos a una resolución disciplinaria (administrativa) cuyo cauce de recurso es, según la Ley del deporte, el TAD y la jurisdicción contencioso-administrativa.

Obviamente, el Real Murcia se ratifica en sus posiciones anteriores y niega la oposición de la LFP.

 

A partir de aquí el Auto se preocupa de ubicar las reglas de competencia en el campo de actividad de LFP y SAD, y para ello hace un completo repaso al encaje de la actividad deportiva profesional en la Ley del deporte y regulaciones de desarrollo e incidentales aplicables, incluyendo las normas asociativas de la propia Liga. Se concluye que bajo la «competencia deportiva» alegada por la LFP subyace una competencia de naturaleza empresarial que justifica la aplicación de las reglas de libre competencia, la competencia de mercado, y la intervención de los tribunales ordinarios más allá de los órganos deportivos. Sobre ese argumento confirma su competencia y niega la excepción de jurisdicción y competencia objetiva. 

 

Culmina esta parte del Auto haciendo referencia al hecho de que el Real Murcia salió de la fase concursal y se encuentra en fase de cumplimiento del convenio, lo cual entendemos da cobertura adicional a la argumentación sobre competencia mercantil en el ámbito del deporte y, por otra parte, desatiende lo que parecen argumentos de la LFP referidos a la inaplicabilidad al ámbito deportivo de las facultades del Juez mercantil sobre la paralización de consecuencias deportivas de los incumplimientos económicos de los clubes (las SAD son clubes, recordemos) tras la reforma concursal de 2011. Porque seguro que un argumento de la LFP ha sido la Exposición de Motivos de la Ley 38/2011, de reforma concursal, perfectamente invocables para justificar la existencia de unas reglas de control económico o financiero internas por parte de las Ligas Profesionales, combinadamente con la existencia de una infracción-sanción por deudas en la Ley 10/1990, del deporte:

 

«Si bien la normativa concursal presenta como elemento inspirador y como fin del concurso la supervivencia y mantenimiento de la actividad del deudor concursado, esta modificación responde a que el deporte profesional presenta características singulares, lo que ha llevado a consagrar la especificidad de esta actividad en el Tratado de Lisboa y justifica que la legislación deportiva estatal someta este sector a una regulación acorde con sus especialidades. En este sentido, el incumplimiento de las «reglas de juego» exigibles para poder participar en ciertas competiciones deportivas por parte de las entidades concursadas, compromete a la competición en su conjunto y a los potenciales competidores.
Con esta reforma se trata de aclarar, ante la disparidad de criterio de los órganos jurisdiccionales en determinados concursos de entidades deportivas, que la sujeción a la Ley Concursal no impedirá la aplicación de la normativa deportiva que regula la competición, evitando que se pueda inaplicar y dejar sin efecto dicha normativa. 
Efectivamente, el acceso y participación en una competición deportiva de carácter profesional depende de los resultados deportivos, pero también exige cumplir, entre otros, con determinados criterios de tipo económico que garanticen que quien participa en la competición está en condiciones de hacer frente a los compromisos y obligaciones económicas que se exigen para tomar parte en la misma, pues ello exige realizar importantes inversiones. Asimismo, debe tenerse presente que el incumplimiento de las obligaciones asumidas en este contexto por una entidad deportiva desvirtúa y desnaturaliza la competición y el singular marco de competencia establecido por las normas deportivas. El principio que caracteriza y define la competición deportiva es el de la paridad de los competidores, en cuya virtud todos los participantes han de hacerlo en condiciones de igualdad, que debe respetarse también por las entidades deportivas que se encuentren en situación concursal. Porque esa igualdad se quiebra cuando un competidor que cumple con los requisitos establecidos por el organizador compite, en desventaja, con quien no atiende a las obligaciones económicas y de otra índole establecidas y busca aprovecharse de ser declarado en concurso para no tener que respetar los mismos requisitos que los demás participantes.
En definitiva, con esta reforma se pretende evitar las distorsiones que pueden plantear tanto la aplicación de una lógica exclusivamente económica a las actividades deportivas, como la preterición absoluta de legislación que regula la participación en competiciones deportivas, evitando así el uso indeseado o abusivo de ciertos instrumentos previstos en la Ley Concursal, garantizando la estabilidad e igualdad en las competiciones deportivas».
 

En conclusión, el Juzgado se considera competente para resolver invocaciones de vulneración de las reglas de competencia en el ámbito del deporte en general, y en el caso concreto del Real Murcia en particular.

 

A continuación comienza la fundamentación sobre la procedencia o no de la medida atendiendo a los perjuicios irreparables que no adoptarla podría implicar en el supuesto de una futura resolución favorable al Real Murcia (análisis del «periculum in mora»). Ya los conocemos: el Real Murcia defiende su participación para generar unos ingresos muy superiores que en Segunda B y niega que no se pueda adoptar una Liga de 23 (es decir, sigue sin reclamar expresamente ocupar la plaza del Mirandés, aunque ello podría resultar extralimitado en este momento procesal) y la LFP opone, además de falta de fundamentación del Auto, que se perjudica a 22 equipos (minorando el porcentaje de reparto de ingresos con un miembro más y alterando el calendario ya fijado), que el Real Murcia se benefició el año anterior del descenso por sanción de otro equipo para mantener la categoría, o que la admisión en la competición del club implicaría alterar las reglas de competencia económico – deportiva al posibilitarse que un incumplidor de los requisitos acordados, cumplidos por el resto de clubes, participe junto a ellos.

 

Aquí hay cosas interesantes. Comenzando porque el Real Murcia no niega incumplir la última versión de los requisitos económico-financieros de participación en la competición profesional (los famosos «ratios»), y siguiendo por disponer de las fechas precisas de aprobación de los mismos (16-6-2014), ratificación e inscripción por el CSD (30-6-2014) y entrada en vigor (01-07-2014). O por la referencia explicita a que dichos requisitos tienen rango estatutario («dicha modificación estatutaria [-nótese que la misma no ostenta la cualidad de Ley, ni de Reglamento ni de norma administrativa de rango inferior (orden circular, instrucción, etc), a los efectos que se dirán-] refiere los parámetros contables, financieros y económicos a tener en cuenta por sus miembros, no a futuro, sino a fecha 31.12.2013; aunque se autoriza a que el club pueda pedir que el cálculo de aquellos ratios se realice según contabilidad cerrada a 31.6.2014 [-art. 55.17.1.3.4 de los Estatutos-]»). O que el Real Murcia presentó las cuentas auditadas a fecha 30-06-2014 y la denegación de la inscripción por la Comisión Delegada de la LFP se produjo el 01-08-2014.

 

Hasta aquí, nada nuevo. Lo importante, el giro que va a determinar el descenso del Real Murcia comienza ahora. Porque se dice claramente que con independencia de todo lo anterior, referido a la no inscripción (lo que venimos llamando «decisión organizativa»), existe separadamente otro proceso diferente, referido no a las ratios acordadas por la Liga para competir, sino a la comisión de una sanción disciplinaria prevista en la Ley del deporte por el hecho objetivo de mantener deudas:

 

«[Del F. 4] – (vi) de modo paralelo a dicha tramitación ante la L.F.P. y por hechos distintos [-pues una cosa son los ratios de liquidez y endeudamiento a corto y largo plazo, y otra una específica deuda-], otro órgano de la L.F.P., cuál es el Juez de Disciplina Social, acordó de oficio y por propia iniciativa, la incoación de expediente sancionador contra el REAL MURCIA por impago a 30.6.2014 de deuda con la A.E.A.T. por importe superior a los 14.000.000.-€ [incluidos principal, intereses y recargos]; siendo que por Resolución de 7.8.2014 acuerda la imposición a éste de sanción de descenso de categoría y de multa económica de 180.303,63.-€; 

(vii) que la deuda con la A.E.A.T. aparece sujeta a expediente de apremio iniciado con anterioridad a la entrada en vigor de los ratios de liquidez y solvencia exigidos por la modificación estatutaria indicada, habiéndose dictado diligencia de embargo de 21.3.2014; habiéndose solicitado en vía administrativa en aplazamiento de dicha deuda, siendo denegado y estando ello recurrido en vía administrativa; todo ello de modo previo a la modificación estatutaria;

5.- Tales hechos, que se declaran indiciariamente probados [-sin perjuicio de lo que resulte del plenario-] determinan que por hechos y circunstancias económico-financieras anteriores a la entrada en vigor de las nuevas exigencias estatutarias [-no modificables, por definición-], se determina un efecto económico radical y a futuro para la demandante, cual es la pérdida de su calidad de afilado o miembro de la élite profesional del fútbol y su descenso de categoría por vía de sanción deportiva, con las consecuencias económicas que se dirán. Nótese que este Tribunal de Justicia ordinaria no analiza la estatutaria previsión de que por incumplimientos económico financieros pueda aplicarse una sanción deportiva, pero estima que la entrada en vigor de dicha normativa interna asociativa [-nótese que carece de rango legal alguno, más allá del meramente interno asociativo, no mutando su naturaleza el control de legalidad del Consejo Superior de Deportes, equivalente a un “nihil obstat”-] el día 1.7.2014 sobre parámetros contables existentes a 30.6.2014 ó 31.12.2013, determina una nueva valoración de hechos conocidos o podidos conocer por la L.F.P. en virtud de su potestad inspectora y controladora de la elaboración de presupuestos, ejecución de los mismos y estados contables de sus miembros».

 

Sembrado queda para después, aunque ahora se disponga que la medida cautelarísima de suspensión de la denegación de inscripción ha de confirmarse toda vez que la participación en Segunda B generaría graves perjuicios al Real Murcia, haciendo especial hincapié en el cobro de derechos audiovisuales referidos a la temporada 2014-2015 (2.500.000 euros), percibidos una vez que se obtuvo el mérito deportivo de participación al no descender competicionalmente. Con especial referencia a que no se pueden cuantificar los perjuicios de un descenso de Segunda División A a Segunda División B, sencillamente porque las partes… los ocultan celosamente… Y ello teniendo en cuenta que la LFP es gestora de una competición, donde los intereses de sus miembros en ocasiones son contrapuestos, como puede ser ahora (pretensión de jugar frente a pretensión de no alterar el calendario o evitar un competidor, por parte de LFP o por parte de sus miembros).

 

Se concluye aludiendo a que posteriormente se aludirá a la sanción de descenso de categoría suspendida hasta la fecha por el Auto de cautelarísimas, que el TAD confirmó provisionalmente al no atender la solicitud de medidas cautelares planteada por el Real Murcia en el otro procedimiento abierto.

 

Llegamos pues al análisis de la «apariencia de buen Derecho», tan escurridiza y discrecional, proscrita en ocasiones a favor exclusivamente de los perjuicios a evitar y núcleo de la resolución cautelar en otras. Este caso es de los segundos. El Auto es claro en cuanto a los planteamientos por lo que lo reproducimos:

 

«A.- Posición de las partes.

1.- El tercero de los bloques en que se articulan los motivos de oposición de la L.F.P. se centran en el presupuesto de la apariencia de buen derecho, sosteniendo -en esencia- entre sus argumentos (i) que la resolución impugnada carece de fundamentación, (ii) que la determinación de los clubes que integran las competiciones profesionales es competencia de las Ligas profesionales, (iii) que la exigencia del cumplimiento de determinadas condiciones económico-financieras viene impuesto por el denominado “fair play financiero”, consistente en el establecimiento de un régimen normativo para todos los participantes que garantice la viabilidad económica y financiera de los participantes, sin permitir endeudamiento excesivos, impagos a terceros o cualquier otro que permita obtener ventajas competitivas ilegales.

2.- A ello se opone la solicitante de las medidas alegando, en esencia que la modificación estatutaria relativa a los ratios financieros y económicos de los clubes y S.A.D. no respetan la Ley, en cuanto la L.F.P. carece de competencia legal para expulsar a un club; a lo que añade que dicha modificación y exigencias económicas fueron aprobadas sin información ni advertencia a los clubes de futbol afiliados a la L.F.P., que lo fueron pocas fechas antes de su entrada en vigor y se aplican a hechos financieros y económicos anteriores a su entrada en vigor.

Añade que la deuda de los distintos clubes con la A.E.A.T. supera los 400 millones de euros, de los cuales solo 11 millones corresponden al REAL MURCIA, resultando sorprendente que tal modificación estatutaria sólo afecte a dicho club; de lo que concluye que aquella modificación buscó la expresa expulsión y sanción del REAL MURCIA en cuanto los parámetros a aplicar para ello eran conocidos por la L.F.P. a través de su control presupuestario y contable sobre los clubes y S.A.D».

 

Porque aquí se dispone ya que la sanción de descenso impuesta por el Juez de disciplina social de la LFP va a dejar de estar amparada por la suspensión del Auto de cautelarísimas, que se modifica en parte constituyendo la estimación parcial para la oposición de la LFP que determina el descenso disciplinario (que no organizativo) del Real Murcia. Y el fundamento es una excepción prevista en la Ley de defensa de la competencia, art. 4, conforme a la cual las prohibiciones aparentemente incumplidas por la Liga no son aplicables cuando una norma con rango de Ley habilita una determinada actuación. Y recordemos que la Ley del deporte otorga a la Liga Profesional potestad disciplinaria sobre sus miembros, y además establece como infracción el endeudamiento, y prevé en determinados casos el descenso como sanción disciplinaria. Es lo que hemos venido diciendo: la medida organizativa interna de la LFP podría no contar con habilitación legal suficiente, pero la disciplinaria la tiene en la Ley del deporte, por lo que el Juzgado de lo mercantil no puede suspender su eficacia, ello debe ventilarse en el TAD y en lo contencioso. Con matices.

 

Porque tras un laborioso análisis de la evolución de la legislación y diferentes fundamentos algo más complejos ya para el lector, el Auto dispone que el Juzgado de lo mercantil sí puede conocer de actos sujetos al Derecho administrativo (como son algunos de los dictados por la LFP o la RFEF) cuando afectan a la libre competencia. Pero para inmediatamente después decir que:

 

«… hay que establecer una radical distinción entre los hechos invocados por el REAL MURCIA y su causa de pedir, pues mientras la potestad sancionadora de la L.F.P. por impago de créditos de derecho público determinante de la pérdida de categoría encuentra expresa atribución en la Ley del Deporte, en modo alguno ocurre ello con la selección, determinación e identificación y número de los clubes que integrarán el mercado económico del fútbol profesional.

Es cierto que el ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración pública [-sea ejercida por sí o a través de entidades públicas o privadas delegadas-] altera y puede alterar la libre concurrencia entre competidores en el mercado, pero siendo ello cierto, también lo es que la aplicación del art. 4 L.D.C. y sus exenciones requieren que la conducta, práctica o decisión adoptada por el regulador o competidor dominante sea ilegal por incurrir en las prohibiciones del art. 1 y 2 de dicho cuerpo legal.

Resulta de ello que cuando la Administración pública actúa [-reitero, por si o por delegados de cualquier condición-] en el ejercicio de facultades propias, dotadas de imperium, regulando, ordenando y sancionando conductas de operadores del mercado en virtud de norma con rango de ley, su conducta responde a dicha norma de superior rango y no puede integrar los tipos del art. 1 y 2 L.D.C. invocados por el REAL MURCIA; lo que en modo alguno ocurre con la denegación de inscripción por motivos de suficiencia financiera y económica, hasta el punto que la misma y sus específicos ratios ni siquiera se integran en el ordenamiento jurídico español, limitándose a configurar norma estatutaria convencional adoptada por una mayoría de clubes deportivos, sin que mute su naturaleza la aprobación de tales estatutos por el Consejo Superior de Deportes…»

 

Y por ello el Auto levanta la suspensión cautelarísima del descenso disciplinario impuesto por las deudas al Real Murcia, que al no haber sido suspendido cautelarmente por el TAD (aunque mi criterio es que en aquel momento debió hacerlo, es decir, cumplir el Auto e instar conflicto jurisdiccional entre órgano administrativo y Juzgado de lo mercantil, algo legalmente posible) es ejecutivo y envía al Murcia a Segunda B. Porque se mantiene la suspensión cautelar de la inscripción en la categoría, por incumplimiento de los ratios. Y como el Real Murcia debía ganar la tutela cautelar en ambos procedimientos, no mantiene la categoría sin perjuicio de que ahora pueda recurrir la resolución. El fallo judicial, en lo desgraciadamente relevante en la práctica para el Real Murcia, es el siguiente:

«… Estimar la oposición en el sentido de alzar y dejar sin efecto la medida cautelar consistente en “…TERCERO.- Se acuerda suspender la resolución del Juez de Disciplina Social de la Liga Nacional Profesional de 7 de agosto de 2014 por la que se impone al REAL MURCIA CF SAD el descenso de categoría y una multa como sanción accesoria al descenso…”;

 

Lo siguiente en el Auto es de estricto rigor jurídico: un análisis indiciario de una posible conducta restrictiva de la libre competencia por la LFP con sus medidas internas de control económico, sin habilitación legal expresa, cuya resolución y debate de fondo queda para el proceso y la Sentencia final. Y, por último, se mantiene la fianza fundamentalmente sobre una base probatoria: las partes no han aportado documentación suficiente para demostrar o apoyar la existencia de los perjuicios económicos que defienden (capacidad económica, entidad de los perjuicios directos que pueden resultar, etc.).

 

A continuación, se aborda la figura de la posible desbediencia al Auto de cautelarísimas por la LFP, que se resuelve en el sentido que también indicamos: previamente a la existencia de delito debe haberse procedido a instar judicialmente la ejecución por parte del Real Murcia, por lo que no procede hablar todavía de la comisión del mencionado delito. Y se dispone que deberá cumplirse sin recurrir a determinados argumentos, aunque la inscripción (cautelar, recordemos) queda sin efecto por la consecuencia de descenso del otro procedimiento, que seguirá su curso. Sin imposición de costas.

 

Todo este comentario,incluso traducción para profanos, es objeto de escueto resumen en el Fundamento Séptimo del Auto, que incluye original pero acertadamente, para conocimiento general, los argumentos clave para entender la posición del Juez. Y con ellos concluimos nuestro análisis:

 

«1.- que la jurisdicción ordinaria y dentro de ella los Juzgados y Tribunales Mercantiles resultan competentes para enjuiciar la actividad privada de auto-organización de las competiciones deportivas del fútbol profesional;

2.- que consecuencia de ello, cualquier club de fútbol profesional y S.A.D. está legitimado para invocar ante los Juzgados Mercantiles que las decisiones adoptadas por la L.F.P. al diseñar y configurar el mercado del fútbol profesional, pueden afectar sus derechos subjetivos individuales en el legítimo acceso a dichas competiciones;

3.- que las restricciones que la L.F.P. puede imponer al acceso legítimo de los clubes a la competición profesional estarán excluidas del control judicial de la competencia en el mercado si aquella Liga cuenta con cobertura de Ley expresa, como ocurre en materia sancionadora de clubes y S.A.D. para descender de categoría por impago de créditos de derecho público; por lo que se revoca dicha medida cautelar, sin perjuicio de su posible revisión por otras instancias judiciales;

4.- que la L.F.P. carece de expresa cobertura de Ley para restringir el acceso a la competición por razón del incumplimiento de ratios financieros de los clubes y S.A.D.;

5.- que, partiendo de que el REAL MURCIA cumple todos los requisitos legales y deportivos, la restricción a su ingreso en la competición deportiva de 2ª-A por razón de incumplir aquellos parámetros financieros resulta injustificada objetivamente;

6.- que dichos parámetros y exigencias financieras aparecen regulados en norma interna asociativa, calificable de norma convencional, sin rango legal alguno, por más que la apruebe el Consejo Superior de Deportes;

7.- que dichos parámetros financieros han sido aplicados y exigidos por la L.F.P. a los afiliados y miembros en relación con actuaciones contables y financieras anteriores a su entrada en vigor, lo que privó a los clubes y sociedades deportivas de toda capacidad de previsión y adaptación;

8.- que dicha negativa a la inscripción por hechos anteriores persigue la punición de la conducta, más que la prevención general y la potenciación de la diligencia exigible en los directivos de los clubes;

9.- que el incumplimiento de una resolución judicial da lugar a su ejecución forzosa, siendo infracción penal no aquel incumplimiento, sino desobedecer el requerimiento de cumplir; 

10.- que sólo una ejecución provisional o definitiva a instancia del REAL MURCIA, y su inicio, dará lugar a dicho requerimiento y a posibles acciones y responsabilidades penales; lo que aún no ha sido solicitado por aquel;

11.- que las resoluciones judiciales [-firmes o no-] deben cumplirse por todas las partes, siendo igual deber legal de entidades e instituciones públicas y privadas el prestar la colaboración precisa para dicho cumplimiento; participación de terceros –y responsabilidades que se determinarán en ejecución de sentencia; y

12.- que este Tribunal carece de competencia para determinar los efectos que deban producir en la competición deportiva la simultánea orden judicial de inclusión del REAL MURCIA en la competición de 2ª-A para la temporada 2014-2015, y la vigente sanción administrativa de descenso de categoría; a resolver por los estamentos del fútbol, una vez son conocedores de su deber de colaborar para el cumplimiento de lo acordado judicialmente.»

 

No obstante, esto no acaba aquí. Va para muuuy largo.

 

 

 

 

 

Por IUSPORT

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