Por Javier Rodríguez Ten //
_________________________________________________________________________________________
Pues sí. Siguiendo la línea del Tribunal Supremo con Roberto Heras, que ya expusimos, la jurisdicción española (y por tanto, también los organismos disciplinarios competentes para la revisión de las decisiones disciplinarias de las Federaciones deportivas, es decir, el TAD) es competente para revisar con carácter interno las decisiones disciplinarias adoptadas por las Federaciones deportivas españolas «por orden o encargo» de las Federaciones internacionales.
El ejemplo se da en dopaje, que tiene una regulación propia, y además al parecer lo hace refiriéndose a la Ley Orgánica 7/2006 (no a la actual), pero los fundamentos son perfectamente aplicables al proceder de la RFEF con el Almería. Ha aplicado una sanción disciplinaria con efectos en España, sobre una competición española, y tanto la organización de la competición como la disciplina deportiva son competencias públicas delegadas. Por lo tanto, este criterio jurisprudencial implica que haya cauce de recurso en España, por la vía contenciosa, y no sólo ante el TAS. Es más, podría darse el curioso supuesto de que el TAS confirmara la sanción y la jurisdicción española no, o que en tanto resuelve suspendiera cautelarmente la resta de puntos, lo que implicaría que a efectos españoles (que son los que valen) el Almería recuperase los tres puntos, y a efectos internacionales (que no valen en la práctica, salvo que implicaran la clasificación para competición europea), no. Por no hablar de la doble clasificación RFEF-LFP, algo que parece esperpéntico.
La declaracion de incompetencia del Tribunal Administrativo del Deporte manifestada con ocasión de la cautelar solicitada por la UD Almería encaja con el parecer de la Audiencia Nacional de 2009, que no obstante quedó desautorizado en 2012, y me parece realmente mucho más acorde al encaje estructural de competencias entre lo privado y lo público (salvando la parcela de la LFP, que no puede ser un mero espectador en todo esto porque la competición es, legalmente, «más suya» que de la RFEF). Sin embargo, la línea jurisprudencial de la Sentencia de Roberto Heras era previsible, y se ha confirmado ahora, declarándose que el TAD sí era competente para resolver el recurso de Marta Domínguez frente a actos dictados con ocasión de procedimientos disciplinarios ordenados o tramitados en nombre de una Federación internacional (en este caso la IAAF).
Todo ello, claro está, sin perjuicio del previsible enfado monumental de FIFA, con las consiguientes amenazas de importantes sanciones, que imagino que a nuestra Justicia (como pasó con el Salamanca Athletic) no le afectan mucho y que al Almería, si se estuviera jugando el descenso (con el drama económico que ello representa), tampoco. Es más, si yo fuera la UD Almería recurriría por lo contencioso y esperaría al término de la temporada, de modo que si esos tres puntos no son determinantes de descenso (o si me da la razón el TAS), desistiría del recurso y aquí paz y después gloria. Pero claro, si implicasen un añito en el infierno… adelante con los faroles.
