———————————————-

Como saben los lectores de Iusport, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó el pasado 12 de diciembre una sentencia que pasará a engrosar el top 100 de las resoluciones judiciales sobre el deporte, lo cual no significa necesariamente que sea positiva para este sector.

En el marco del contencioso iniciado por el deportista francés dedicado al taekwondo Liam Bette, y siendo codemandados el CSD y la REAL FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE TAEKONDO, la Audiencia Nacional proclamó, como norma general, la libre participación de los extranjeros que se encuentren legalmente en España, en actividades deportivas. “Las restricciones que puedan imponerse lo son carácter excepcional y, por tal razón, han de estar debidamente justificadas”, matiza la sentencia.

 

El recurso

Se interpuso recurso contencioso administrativo por Liam Bette frente a la Resolución del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte de fecha 13 de marzo de 2013, en la que se acordó autorizar a la Real Federación Española de Taekwondo la adopción de medidas positivas previstas en el apartado dos de la disposición adicional segunda de la Ley 19/2007. Esta disposición establece:

 

“2. Asimismo, las citadas entidades deberán modificar, en el mismo plazo previsto en el apartado anterior, su normativa y eliminar cualquier obstáculo o restricción que impida o dificulte la participación en actividades deportivas no profesionales de los extranjeros que se encuentren legalmente en España y de sus familias. Excepcionalmente, se podrá autorizar por el Consejo Superior de Deportes medidas de acción positiva basadas en exigencias y necesidades derivadas del deporte de alto nivel y de su función representativa de España.”

La medida autorizada consistió en restringir la participación de extranjeros en los campeonatos de España Absoluto, Sub 21, Junior y Cadete y se justificó en cuanto en que tales campeonatos se han utilizado tradicionalmente para confeccionar los equipos nacionales que representan a España en las competiciones relevantes de la temporada.

 

Doctrina del TJUE

Sin embargo, el recurrente recordó que el TJUE admite la posibilidad de la existencia de restricciones para los extranjeros en la participación de determinados encuentros deportivos, pero exige que la restricción se limite a su objeto, así se afirma en la sentencia de 11 de abril de 2000, c-51/96 y c-191/97:

“Hay que recordar que las disposiciones del Tratado en materia de libre circulación de personas no se oponen a normativas o prácticas que excluyan a los jugadores extranjeros de la participación en determinados encuentros por motivos no económicos relativos al carácter y al marco específicos de dichos encuentros y que, por lo tanto, se refieran únicamente al deporte como tal, como son los encuentros entre equipos nacionales de diferentes países. No obstante, el Tribunal de Justicia precisó que esta restricción del ámbito de aplicación del Tratado debe limitarse a su objeto y no puede ser invocada para excluir del mismo toda una actividad deportiva (sentencias de 14 de julio de 1976, Donà, 13/76, Rec. p. 1333, apartados 14 y 15, y Bosman, antes citada, apartados 76 y 127)».

 

El meollo del asunto

 

Pues bien, dice la sentencia, » las normas de selección controvertidas en los asuntos principales no se refieren a encuentros entre equipos o selecciones nacionales de distintos países, formados únicamente por nacionales del Estado al que pertenece la federación que les ha seleccionado, como los Juegos Olímpicos o determinados campeonatos del mundo o de Europa, sino que reservan la participación, por federación nacional, en algunos otros encuentros internacionales de alto nivel a los deportistas que estén afiliados a la federación de que se trate, independientemente de su nacionalidad. La mera circunstancia de que se tengan en cuenta las clasificaciones obtenidas por los deportistas en esas competiciones para determinar los países que podrán inscribir representantes en los Juegos Olímpicos, no puede justificar la asimilación de éstas a encuentros entre equipos nacionales que pueden no estar comprendidos en el ámbito de aplicación del Derecho comunitario.”

 

De esta doctrina, añade la sentencia de la Audiencia Nacional, resulta que la aplicación excepcional de la restricción que nos ocupa ha de estar justificada en su objeto, e implica que no puede ir más allá de lo estrictamente necesario para alcanzar el mismo.

Para la Audiencia, quedó probado, “sin lugar a dudas, que los criterios establecidos por la Comisión Técnica de la FET no determinan como requisito para formar parte de los equipos que representan a España, el ser campeón de España. Efectivamente, haber ganado el campeonato de España es uno de los criterios de selección de deportistas, pero, aún cuando no se haya ganado, el deportista puede integrar el equipo si la comisión técnica considera que es un deportista necesario para el equipo nacional”.

Y concluye la sentencia que, de esa manera, “la restricción no es necesaria para alcanzar el objeto de formar los equipos deportivos nacionales, que es precisamente la justificación de la misma”.

Este es el meollo de la cuestión: el acceso obligado o no de los deportistas, ya proclamados campeones de España, a la función representativa en torneos posteriores. Se demostró que en este caso no se daba ese supuesto.

La Audiencia invoca la doctrina del TJUE, “en cuanto afirma que la restricción del ámbito de aplicación del Tratado debe limitarse a su objeto”,  y  termina afirmando que “la restricción no es necesaria para la formación de equipos que representen a España, que es su objeto declarado, la autorización impugnada no encuentra cobertura legal, por lo que debe anularse”.

 

«Era cuestión de tiempo»

 

Julián Espartero Casado ha escrito en Iusport sobre este asunto que la declaración judicial de la posibilidad de acceso de los ciudadanos comunitarios a los campeonatos de España  era una mera «cuestión de tiempo».

 

«Así, el Tribunal ha declarado que «cuando el Derecho comunitario garantiza a una persona física la libertad de establecerse en un Estado miembro, la protección de la integridad de esta persona en el Estado de que se trate, al mismo nivel que la de los ciudadanos y residentes, constituye el corolario de esta libertad de circulación»

 

“Grandes incógnitas”

 

Sin embargo, como ha dicho Alberto Palomar, la sentencia de marras deja “grandes incógnitas”. “No resuelve los grandes problemas que puede plantear la participación y, sobre todo, las condiciones de participación de los comunitarios en España” añadió.

 

Y es que por ejemplo, no queda claro sin un nacional de un tercer país (ajeno a la UE) dispone de los mismos derechos.

 

Por su parte, Javier Rodríguez Ten, ha escrito en Iusport que «al hablarse de la integración de los extranjeros con residencia legal en España en el «deporte no profesional» en la reforma de 2007 se abre una opción interpretativa respecto de dicha expresión, que cualquier persona con el más mínimo sentido común jurídico – deportivo equipara a «deporte de alta competición» y no a LFP y ACB. Es decir, sí a la integración formativa, educativa, social… a través del deporte. Pero de ahí a que se llegue a la equiparación en algo como la consecución de un título en un campeonato de España hay un abismo, que S.Sª,s no han sabido o querido ver».

 

«En mi opinión, [prosigue R. Ten] hay que buscar la fórmula para crear una jurisdicción especializada en deporte, secciones de los órganos jurisdiccionales formadas por expertos en la materia o privatizar absolutamente todo y quitárselo de las manos, porque (reitero) las últimas decisiones judiciales referidas al deporte no hacen sino, una y otra vez, desarmar el contenido «pacífico» de la organización deportiva, sin aportar nada a favor del contenido que sí precisa de la innovación jurisprudencial. No valen de nada los esfuerzos que desde las diferentes instancias se realizan para mejorar y coordinar nuestro modelo si no vamos en sintonía, y en los últimos tiempos los jueces parece que han optado por la «innovación» en materias que estaban muy bien como estaban, y que con una interpretación sencilla y fácil, sin tener que pensar mucho, permanecerían estables. O a lo mejor mediante una construcción teórica algo más elaborada, que en otras ocasiones se consigue sin mayor problema (véase la doctrina Botín, por ejemplo)».

 

TEXTO ÍNTEGRO DE LA SENTENCIA

Por IUSPORT

Si continúa navegando acepta nuestra polìtica de cookies    Más información
Privacidad