Por Juan Antonio Sánchez-Bote //

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Ahora que ya es un hecho a la asunción por parte de la Federación Extremeña de Fútbol de su obligación de tramitar las licencias federativas a los técnicos deportivos, se pueden plantear otras cuestiones de cara a futuro.

 

En este momento, son más los alumnos que están cursando la titulación de Técnico Deportivo que aquellos que estudian para la obtención del diploma federativo. Lo cierto es que a medio plazo, cuando se les empiecen a conceder las primeras licencias, estos plantearán el ejercicio de otra serie de derechos que como entrenadores les corresponde.

 

En este artículo, en concreto, me voy a referir a sus derechos representativos como miembro del colectivo de entrenadores. Esto es, el derecho a elegir y ser elegidos como miembro de la Asamblea General de la Federación en representación del estamento de entrenadores, así como el derecho a seguir ostentando la condición de asambleísta durante el período para el que fueron elegidos, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos en los Estatutos.

 

El artículo 14 de los Estatutos de la Federación Extremeña de Fútbol indica que “para poder ser miembro de la Asamblea y permanecer en la misma por los estamentos de jugadores, árbitros y entrenadores deberá estarse en activo y en posesión de licencia federativa”.

 

Por tanto, además de la lógica premisa de haber resultado elegidos, son tres más los requisitos que se deben cumplir.

 

En cuanto al primero, es el reglamento de la RFEF el que deja bien a las claras, en su artículo 154, quienes pueden ser considerados entrenadores. Así este precepto indica que son categorías de entrenadores los Diplomados Federativos en sus tres niveles, los entrenadores en posesión de las Licencias UEFA “B”, “A” y “PRO”, y los Técnicos Deportivos y Técnicos Deportivos Superiores en Fútbol y Fútbol Sala, procedentes de las enseñanzas oficiales de régimen especial. Es, por tanto, evidente que los Técnicos Deportivos son tan entrenadores como los Diplomados Federativos. Y lo son además a todos los efectos, incluidos los representativos. No cabe otra interpretación posible en este sentido. Por contraria a derecho, no sería aceptable en ningún caso, tampoco en el ámbito representativo, cualquier tipo de diferencia de trato entre los diplomados y los técnicos deportivos, que tuviera por objeto limitar los derechos de estos últimos.

 

Por lo que se refiere al segundo de los requisitos para ser miembro de la Asamblea General, se indica que los entrenadores deberán estar en activos. Dicha circunstancia no debe ser interpretada en el sentido estricto de estar en posesión de licencia federativa, porque si así se entendiera, habría bastado con que los Estatutos exigieran únicamente esta última y no sucede así. Pienso que la situación de “estar en activo” equivale a la indicada en el artículo 17 del Reglamento, es decir, en la que se encuentran aquellos “que, habiendo obtenido el correspondiente diploma o títulos y formalizado su afiliación, posee, por ello, aptitud reglamentaria para entrenar equipos”.

 

Por tanto, a mi juicio, la situación de “estar en activo” estaría implícita en el hecho de pertenecer al Comité de Entrenadores, pagando la cuota correspondiente. Esta interpretación además es más acorde con la situación real de los técnicos que no siempre están en posesión de licencia federativa y por ello, no dejan de estar en activo, cuando comienzan una temporada pero por diversos motivos no la acaban o cuando comienzan a entrenar a mitad de temporada.

 

En último lugar, debemos  tener en cuenta la posesión de la licencia federativa para ser miembro de la Asamblea General, el artículo 152 del reglamento de la RFEF establece en su punto 2, que el técnico estará inscrito cuando exista una vinculación con un club, es decir, la existencia de un compromiso o contrato. Se entiende así, que los entrenadores deberán de una forma consensuada y de mutuo acuerdo establecer una relación laboral con un club, lo que de nuevo viene a determinar que un técnico se encuentra más aún “en activo”. Por otro lado, la inscripción de dicho entrenador se formalizará mediante los formularios oficiales establecidos por la RFEF como bien refleja el punto 2 del mencionado artículo. El último precepto de éste artículo refleja que la licencia definitiva de técnico la expide la RFEF habilitándolo para el desempeño propio de su cargo por el club en que esté inscrito, y por lo tanto, los técnicos a su vez se someten a lo establecido en los Estatutos, Reglamento y demás disposiciones de la RFEF, por lo que en este caso podemos decir que se produce una relación reciproca entre Federación y técnicos, habilitando a estos últimos para poder además de desarrollar las funciones propias de entrenador las funciones de asambleísta.

 

Otro de los requisitos a tener en cuenta se encuentran establecidas en el artículo 155 del reglamento de la RFEF, el cual sostiene cuales son las titulaciones obligatorias para poder ejercer como entrenador. Dichas titulaciones son estar en posesión del título superior de primer nivel de fútbol o diploma federativo de nivel 1 facultados para entrenar equipos federados juveniles, el título de técnico deportivo o diploma federativo de nivel 2 para entrenar  a equipos federados de ámbito autonómico y título de técnico deportivo de grado superior y el de entrenador nacional nivel 3 que facultan para entrenar a cualesquiera de los equipos federados y selecciones.

 

También hay que tener en cuenta la Ley Estatal de Deporte, en virtud del artículo 55 de la actual ley, dicho artículo hace referencia a que “las federaciones deportivas españolas que impongan condiciones de titulación para el desarrollo de actividades de carácter técnico…., deberán aceptar las titulaciones expedidas por los centros legalmente reconocidos”.

 

Por lo tanto como anteriormente dije, si lo entrenadores reúnen dichos requisitos para ser elegidos como miembro de la Asamblea General de la Federación en representación del estamento de entrenadores, así como el derecho a seguir ostentando la condición de asambleísta durante el período para el que fueron elegidos, la Federación debería tener muy en cuenta dichos preceptos y por consiguiente admitir a dichos entrenadores como miembros de su Asamblea.

 

En conclusión, todos los aspectos a los que he hecho referencia son requisitos indispensables para que los entrenadores extremeños adquieran su condición de asambleístas a la Federación Extremeña de Fútbol.

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