[Img #5516]La circular nro. 1125 de la FIFA dictada en Zurich 19 de Diciembre de 2007 nos introdujo en el “Reglamento revisado sobre los Agentes de Jugadores de la FIFA , partiendo de los severos postulados que explica y con el objetivo principal de permitir que la FIFA amplíe el control de las actividades de los agentes, procurando limitar las de las personas que carezcan de licencias habilitantes, para salvaguardar la transparencia de las transacciones en las que participen.

 

De allí, que intensificando su especialidad, haya limitado la validez temporal de las licencias habilitantes exigiendo su revalida cada cinco años, a través de nuevos exámenes de capacitación con el propósito de garantizar la actualización de sus conocimientos (del art. 17 Reglamento Revisado Agentes FIFA).

En un digesto concordante se ocupó de restringir la actividad a personas físicas, procurando limitar la gestión a la responsabilidad personal y garantizada de quien estuviere capacitado para ejercerla, con carácter oneroso, para dotarla de profesionalidad, debiendo contar con un certificado oficial que lo identifique  como persona idónea, exigiéndole  a través de su cumplimiento, el conocimiento de la legislación aplicable en el territorio de la asociación respectiva; asociación a la que responsabiliza de la reputación de aspirante y de su capacitación a través de  exámenes escritos supervisados por la FIFA, detalle general de las materias a estudiar y a rendir, con la obtención de puntuación mínima, y el compromiso bajo firma de cumplir el código deontológico que la misma reglamentación impone.

A partir de su categorización, le reconoce derechos y obligaciones, estas últimas de severidad puntual tendientes a erradicar practicas que la FIFA considera nocivas para el ejercicio de la actividad, tales como el conflicto de intereses, la formulación de los pagos, sus cuantías, fijando una tasa oficial en caso de desacuerdo, la standardización del contrato de representación, la prohibición de captación y/o de inducción a incumplimientos contractuales, el cumplimiento de los estatutos, reglamentaciones federativas y de la legislación laboral en  particular, y  como resultante de esa idoneidad, la prohibición de jugadores y clubes de utilizar intermediarios no licenciados, restricciones en pagos y compensaciones a los agentes, como así la inadmisibilidad de derechos derivados de las transferencias de pases de jugadores, la bancarización de sus remuneraciones, sanciones a los agentes y demás protagonistas del universo FIFA que violen estas exigencias; y en fin, toda una parafernalia de deberes tendientes al mas exhaustivo control de quienes pretendieran intermediar en el ejercicio de estas funciones , bajo la égida de la FIFA y de las asociaciones federadas.

La versión en ciernes del Reglamento de esta actividad, si bien ostenta en su Preámbulo propósitos encomiables, a la postre no distintos a los de la Reglamentación anterior, se desarticula en su andar al extremo de vaciarse de contenido. Por qué?

Porque comienza por desjerarquizar conceptualmente la función  al restarle la categoría especifica de “agentes” por la general de  “intermediarios”; no porque ello tenga una implicancia social, dicho en un sentido de rango, sino porque le quita calidad profesional y con ello la responsabilidad que rodea a su investidura, que le hacen deudor de actuar dentro de parámetros exigibles a su función, que es a la postre uno de los propósitos prioritarios de su preámbulo y el objetivo de todas y cada una de las reglamentaciones anteriores en su devenir, desprofesionalización que se acentúa con  el quehacer gratuito.

Porque posibilita despersonalizar esa responsabilidad al permitir su ejercicio por personas jurídicas, hasta ahora solo reservado a las personas físicas.

Porque, la exigencia de recabar del intermediario una declaración de acatamiento de los estatutos, reglamentos y disposiciones disciplinarias del concierto FIFA (art. 3.2) supone, cuanto menos su conocimiento, lo que el nuevo reglamento evade al suprimir exámenes y licencias habilitantes, como presupuesto de idoneidad.

Porque la intervención del intermediario en la confección o simplemente en el análisis de los contratos de transacciones o de trabajo que habrán de firmar sus pupilos (artículos 2 y 3.3 y 3.4) exige también de tal presupuesto.

Porque las previsiones del artículo quinto, solo pueden cumplirse por personas capacitadas para distinguirlas. Es decir idóneas, no bastando la generalización de ser intermediario, sin requisitos de profesionalidad.

La única respuesta adecuada a estos y otros interrogantes similares,  ha quedado deferida a las Asociaciones Nacionales a las que la FIFA traslada la “mochila” de “añadir otras normativas” (Del último párrafo del Preámbulo); para el caso exigir la aprobación de un examen de conocimiento de las materias federadas y de legislación particular de cada país miembro, con carácter previo a su registro obligatorio, quedando tras la aprobación de esos exámenes, capacitados para el desempeño de sus funciones; que es lo mismo que otorgarles la licencia habilitante que el nuevo reglamento expresamente omite gestionar, como ineludible requisito de una idoneidad a todas luces exigible.

También advertimos que el nuevo reglamento parece haber sido escrito por una pluma diferente de las anteriores, pero no porque plantee pautas diferentes, sino por “pisarse” entre ambos. Pudo haber “seguido” sus historias, concordado cláusulas y exigencias sin repetirlas, incluir nuevos o mejores recaudos que la experiencia de aplicación de los anteriores reglamentos sugiere, incluir un prólogo explicativo de su razón de ser, facilitando de ese modo y a través de su lectura la comprensión de sus avances o retrocesos.

Así como ha sido planteado la sustitución del Reglamento Revisado el 29 e octubre de 2007 de Agentes de Jugadores (Circular nro. 1125) por el “Reglamento de Intermediarios  o terceros es tanto como “barajar y dar de nuevo”, desperdiciando por su falta de concordancia todo el camino recorrido desde aquel y sus versiones anteriores, dificultando innecesariamente su aplicación en lo inmediato.

La caducidad de las licencias sin otra habilitación idónea (del art. 11.2), lo hace aun más incomprensible.

 

Por IUSPORT

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