Por Julián Espartero Casado //

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Con la aprobación de la Ley de la Actividad Física y el Deporte de Castilla-La Mancha, en poco más de una semana, hemos tenido ocasión de asistir al alumbramiento de una cuarta normativa autonómica en materia de deporte que ha venido a unirse a las de Murcia, Extremadura y La Rioja.

 

Pero, como particularidad añadida, debe destacarse que sólo éstas dos últimas Comunidades han procedido a la regulación legal de las profesiones del deporte en sus respectivos territorios, ocupándose así de una necesidad que viene siendo ya largamente sentida e invocada en el contexto de la actividad deportiva.

Es sobradamente conocido por otra parte, y por más que resulte acreditada la concurrencia de los intereses públicos de salud y seguridad de los usuarios que determina dicha necesidad, cómo el legislador estatal ha conseguido zafarse hasta la fecha de acometer tan ansiada regulación del ejercicio profesional.

Sin embargo, es también sabido, que esta falta de sensibilidad respecto de dicha necesidad ha querido ser suplida por el legislador autonómico que en diversas Comunidades ha procedido bien a su regulación –el caso de Cataluña y ahora Extremadura y La Rioja- o bien a su al proyecto de la misma, como es el caso de las actuales iniciativas legislativas autonómicas constituidas por el Anteproyecto de Ley del Deporte de Andalucía y el Anteproyecto de Ley sobre acceso y ejercicio de profesiones del deporte en el País Vasco.

Todas ellas, como se ha dicho, responden a la legítima y largamente insatisfecha pretensión de que se verifique la regulación del ejercicio profesional en el deporte, al menos, en el territorio de su Comunidad. Pero éstas notables iniciativas que se proyectan cargadas de razón, desafortunadamente, se encuentran ayunas de razones jurídicas a partir del momento que la regulación del ejercicio profesional es una competencia exclusiva del Estado.

Al respecto existe una profusa, continuada y sólida jurisprudencia constitucional que se ha venido a refrendar recientemente en la importante STC 201/2013, de 5 de diciembre, que de nuevo viene a reafirmar la competencia del Estado para la creación de profesiones tituladas con el fin de hacer posible la homogeneidad en el acceso y establecer la igualdad en el ejercicio profesional:

«La competencia estatal es, a su vez, una competencia de alcance general, esto es, no está sectorialmente limitada a la concreta regulación de cada profesión, por cuanto «en la competencia reservada al Estado en virtud del art. 149.1.30 CE subyace el principio de igualdad de todos los españoles en cualquier parte del territorio español (art. 139.1 CE ), que es un principio estrechamente vinculado a esta atribución competencial» (STC 122/1989 , FJ 5); es decir, se trata de una competencia directamente vinculada a las condiciones básicas que garantizan la igualdad en el ejercicio de los derechos en cualquier parte del territorio español y ligada asimismo a la garantía de la libertad de circulación y establecimiento de los profesionales y a la libre prestación de servicios (arts. 139 CE y 149.1.1 CE). (…) La definición conceptual de lo que sea una profesión titulada debe ser, pues, uniforme en todo el territorio, como medio para hacer posible la homogeneidad en el acceso y la igualdad en el ejercicio profesional, así como el respeto a la libertad del legislador estatal para la creación de profesiones tituladas, por lo que corresponde al Estado determinar, con alcance general, el concepto de profesión titulada» (FJ. 4º).

 

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