Por Iván Palazzo //
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En el ámbito nacional español, la posibilidad de establecer cláusulas de rescisión en las relaciones contractuales entre un club y un futbolista, surge del artículo 16.1 del Real Decreto 1006/1985 de 26 de Junio, que expresa: “La extinción del contrato por voluntad del deportista profesional, sin causa imputable al club, dará a éste derecho, en su caso, a una indemnización que en ausencia de pacto al respecto fijará la jurisdicción laboral en función de las circunstancias de orden deportivo, perjuicio que se haya causado a la entidad, motivos de ruptura y demás elementos que el juzgador considere estimable”.
Lo mismo acaece en el orden internacional con el artículo 17.1 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores de la FIFA, que dice: “En todos los casos, la parte que rescinde el contrato se obliga a pagar una indemnización (…) y salvo que no se estipule lo contrario en el contrato, la indemnización por incumplimiento se calculará considerando la legislación nacional, las características del deporte y otros criterios objetivos. Estos criterios deberán incluir, en particular, la remuneración y otros beneficios que se adeuden al jugador conforme al contrato vigente o al nuevo contrato, el tiempo contractual restante, hasta un máximo de cinco años, las cuotas y los gastos desembolsados por el club anterior (amortizados a lo largo del periodo de vigencia del contrato), así como la cuestión de si la rescisión del contrato se produce en un periodo protegido”.
En ambos preceptos se advierte la preeminencia de la voluntad que las partes manifiesten en el contrato de trabajo, en relación a la determinación del monto indemnizatorio, aunque la autonomía de la voluntad no es absoluta, ya que los jueces tienen la potestad de atenuar la cuantía de la cláusula de rescisión si la consideran abusiva.
La problemática radica fundamentalmente en la diversidad de criterios utilizados para reducir las elevadas cláusulas de rescisión, que ha quedado reflejada en la jurisprudencia española con los célebres casos Téllez y Zubiaurre, lo que implica una indeseada incertidumbre jurídica.
Algo similar aconteció en los Órganos Jurisdiccionales de la FIFA (específicamente la Cámara de Resolución de Disputas) y el Tribunal Arbitral del Deporte, en los famosos casos Webster y Matuzalem (aunque en ellos no había cláusula de rescisión), donde la disparidad de criterios para decidir la indemnización por ruptura contractual unilateral injustificada, resultó alarmante.
En ese sentido, es respetable y admirable el esfuerzo de los jueces para lograr el necesario e imprescindible equilibrio de intereses entre las partes contratantes, pero la solución al flagelo esgrimido reside en fijar un criterio objetivo absoluto al momento de la celebración de los contratos laborales entre un club y un futbolista, en ocasión de determinar el monto de la cláusula de rescisión, que inexorablemente debe involucrar la suma dineraria que el jugador cobrará por temporada.
El principal inconveniente que se avizora se relaciona con los jugadores juveniles que a temprana edad firman un contrato laboral, perciben una exigua remuneración y con este método tendrían cláusulas rescisorias ínfimas. Pero cuando los canteranos se destacan y son codiciados por otros clubes, se acostumbra a romper el vínculo contractual vigente y renegociar los términos contractuales. Como corolario, los clubes de origen deberán mejorar el salario del jugador, lo cual les permitirá aumentar proporcionalmente el importe de la nueva cláusula de rescisión.
De esta manera las partes conocerán con certeza el precio que se deberá abonar por la utilización de la cláusula de rescisión del contrato en cualquier momento y las desalentará a interponer reclamos, lo que contribuye a evitar la judicialización del tema en cuestión.
Dr. Iván Palazzo, abogado especializado en Derecho del Fútbol.
palazzoyasociados@hotmail.com
