Por Javier Rodríguez Ten //
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El 30 de agosto insertamos en IUSPORT nuestro comentario «los posibles problemas de la denuncia a Zidane», en el que resumidamente indicábamos que aunque entendíamos acertada ésta, la considerábamos algo precipitada (se podría haber presentado más tarde, incorporando más pruebas), con riesgo de ser archivada por falta de material probatorio suficiente a poco que el Real Madrid fuera inteligente y con el añadido de que la legitimación del denunciante para interponerla era muy discutible.
Sin embargo, el Juez Único de competición de Segunda B, tras el correspondiente expediente disciplinario, resolvió admitir la denuncia y sancionar a Zidane, al «otro» entrenador y al Real Madrid, en lo que me pareció una resolución muy sensata y acertada, a la vista de la argumentación contenida.
Elevado recurso al TAD, la (para mí) sorprendente suspensión cautelar fue presagio estadístico de lo que iba a suceder: la revocación de la sanción, que tuvo lugar ayer. Se ha argumentado que el material probatorio aportado no es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de los sancionados, por lo que de pruebas de cargo se relegan a pruebas indiciarias, que podrían ser determinantes de la sanción pero que para el TAD no alcanzan dicha relevancia. Una interpretación posible (reiteramos que dicho resultado fue el que predijimos), pero que el paso del tiempo transcurrido la deslegitima, porque… ¿alguien duda a día de hoy que Zidane «manda» en el Castilla?
Miguel Galán ha declarado que no ve relevancia jurídica en la resolución del TAD. Entendemos que lo que ha querido decir es que ve la resolución incompleta, falta de profundización, con argumentos insuficientes para revocar dos decisiones previas en sentido contrario. Porque su relevancia jurídica, en rigor, es incuestionable: a día de hoy Zidane ya no se encuentra sancionado.
El varapalo no es el único que puede recibir Miguel Galán. La naturaleza vertical de los procedimientos disciplinarios genera un proceso en el que sólo son partes el órgano disciplinario y el sujeto sancionable. El denunciante sólo tiene derecho, en su caso, a que se le informe de que se ha iniciado o archivado el procedimiento, y si se tramita, a recibir una notificación de la resolución final. En muy contadas ocasiones, cuando la sanción repercute directamente en el denunciante de manera indudable y personal, se ha llegado a admitir el recurso contencioso contra la resolución final al denunciante.
Que la resolución contenga el «pie de recurso» sólo legitima al interesado, Zidane, que de haber sido confirmada la sanción podría haber acudido a lo contencioso – administrativo. Aunque al denunciante se le remita una copia. Y Miguel Galán no va a tener nada fácil que le admitan un recurso contencioso – administrativo contra una resolución en cuyo procedimiento sólo fue mero denunciante, y que no genera directa y expresamente perjuicios o beneficios tangibles en su esfera jurídica. Por este sencillo y cuestionable argumento, por otra parte consolidado, la puerta del contencioso está cerrada, aunque no con llave. Con independencia de que en este caso el denunciante represente intereses particulares o colectivos.
Eso sí, ójala en este caso se abra la puerta. Porque creo que la razón de fondo le asiste, sin tener absolutamente nada contra el «gran» Zidane.
