Por Iván Palazzo //

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Después de titubear durante un tiempo, la FIFA ha decidido prohibir la propiedad de terceros respecto a los derechos económicos de los futbolistas.

Desde un principio la entidad madre del fútbol mundial se caracterizó por propinar un tratamiento desprolijo al tema en cuestión, ya que ni siquiera menciona en sus textos reglamentarios los conceptos de derechos federativos y económicos.

Ha sido la doctrina quien advirtió que los derechos federativos consisten en la potestad que detenta un club para inscribir a un futbolista en una asociación deportiva, con la finalidad de que intervenga en una competición oficial y que los derechos económicos residen en el valor crematístico de los federativos.

El mérito doctrinario tuvo repercusión en algunos laudos del Tribunal Arbitral del Deporte (TAS por sus siglas en francés), donde se expresó que: «… un club, que no puede ceder en ningún caso – como ya se ha dicho – una parte de los derechos federativos de un jugador que, como un todo, sólo pueden estar registrados a favor de un único club, sí que puede ceder a otro una parte de los derechos económicos – que no se registran y que son parte integrante de su patrimonio – relativos al jugador derivados del contrato de trabajo» (Espanyol de Barcelona SAD v. Club Atlético Vélez Sarsfield) y «… si bien los «Derechos Federativos» de un jugador no pueden ser compartidos entre dos clubes, los «Derechos Económicos» relativos al jugador sí pueden ser objeto de cotitularidad y por tanto, parcialmente transferidos» (Mallorca SAD v. Club Atlético Lanús).

La FIFA se vio obligada a regularlos con motivo del célebre caso Tévez – West Ham United, donde una empresa ostentaba los derechos económicos del jugador y controlaba sus derechos laborales, ya que el club no podía transferir al futbolista sin su expreso consentimiento.

Consecuentemente aparece en el año 2008 el artículo 18 bis en el Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (RETJ), que prohíbe: “… a  terceros, asumir una posición por la cual puedan influir en asuntos laborales y sobre transferencias relacionados con la independencia, la política o la actuación de los equipos del club”.

Las razones que conducían a los clubes a ceder los derechos económicos de sus futbolistas, desde su génesis en los países sudamericanos (principalmente Argentina y Brasil), no solamente consistían en un método de financiación que involucraba a jugadores que por sus aptitudes futbolísticas podían atraer el interés de inversores, sino que también residían en el reconocimiento a un empresario, club o persona que llevaba al futbolista para que sea fichado por la institución deportiva.

Inclusive, se le reservaba un porcentaje de los derechos económicos al club de origen que tenía registrado al jugador en la liga respectiva, al propio futbolista, a sus padres o al cazatalentos que había obtenido la libertad de acción y/o se comprometía a abonar los gastos de traslado, alojamiento y alimentación cuando el deportista realizaba una prueba en el club de destino.

En la actualidad, el rol protagónico corresponde a los fondos de inversión, que son patrimonios formados por los aportes de personas que invierten en el mercado de fichajes, adquiriendo los derechos económicos de los futbolistas, a quienes los clubes recurren a causa de la crisis económica y financiera, cuyo poderío ha atemorizado a la FIFA y constituye la causa primordial del cambio de idea inicial de regular su intervención a la actual de eliminarla.

La pretendida prohibición de la FIFA encontraría una barrera infranqueable en los países que consideran legales a los contratos que tienen por objeto la cesión de derechos económicos (tanto a clubes o futbolistas, como a personas físicas o jurídicas ajenas al fútbol organizado) y que consisten en la cesión de un crédito eventual, futuro, incierto y aleatorio, que representa una operación riesgosa para el cesionario, ya que no solamente requiere que se haga efectiva una ulterior transferencia de los derechos federativos del futbolista, sino que el negocio puede frustrarse (si acaece una grave lesión del jugador o si el deportista abandona la práctica del fútbol) o no resultar redituable (si el precio del traspaso fuere inferior a lo pagado inicialmente).

Es importante agregar que actualmente, en relación con el sistema de correlación de transferencias (TMS por sus siglas en inglés), el artículo 4.2 del anexo 3 del RETJ, establece que los clubes, cuando crean las órdenes de transferencia, tienen la obligación de proporcionar una serie de datos, entre los que se encuentra “la declaración de pagos a terceros y la influencia de éstos”.

En consecuencia, mientras no se infrinja el artículo 18 bis del RETJ y se evite la intromisión de los terceros inversores en la libertad del trabajador y en la libertad societaria del club, no encuentro óbice para manifestar mi contundente rechazo a la prohibición de la propiedad de terceros de los derechos económicos de los futbolistas, ya que con una correcta y adecuada regulación está protegida la integridad del fútbol y del futbolista, cuya vulneración es uno de los endebles argumentos en que la FIFA fundamenta su errónea decisión.   

Iván Palazzo, abogado especializado en Derecho del Fútbol.

palazzoyasociados@hotmail.com

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