Por Javier Rodríguez Ten //
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Pues sí. Si hace unas semanas fue la Audiencia Nacional, ahora ha sido la Audiencia Provincial de Salamanca la que vuelve a dar oxígeno (y varias bombonas) al Salamanca Athletic. Hay que inscribirlo en el Registro de asociaciones del CSD porque la transformación es lícita, y además los derechos federativos con que nace la criatura son de Segunda B, los del momento de la adquisición. Es más, la RFEF no podía descender a la UDS a Tercera división por no pagar sus deudas porque cuando lo hizo… ésta ya no tenía plaza en Segunda B desde la que descender, ya había sido transmitida al Salamanca Athletic (un «descenso imposible»).
Y es que el Auto conocido hoy recuerda que la oferta de compra de dichos derechos lo era condicionada a dicha categoría, y que la adjudicación judicial lo fue aceptándolo a condición de que se transformara en SAD y se inscribiera en el CSD, la RFEF, etc. La SL fue cumplimentando dichos condicionantes con la oposición de toda la organización deportiva (el CSD denegó el registro indicando que no era legalmente posible que una SL se transformara en SAD, y la RFEF no permitió competir porque el CSD no había inscrito previamente a la entidad). El famoso equipo 20. De paso, golpes reiterados y certeros a la D.A. Segunda bis de la famosa Ley 38/2011, reforma concursal que antepone la normativa deportiva a la legislación concursal (sí, la de la «leyenda urbana» de que en seis meses se elaboraría una Ley sobre la insolvencia de las entidades deportivas profesionales, que arreglaría la defectuosa técnica y contenido empleados en lo que parecía un parche provisional pero que lleva ya tres años creando confusión, con Autos y Sentencias que la aplican y que no).
La resolución recuerda que una de las facultades del Juez concursal es la de actuar, con gran amplitud, en defensa de los activos de la entidad concursada en beneficio de los deudores, y que por ello la petición de la administración concursal de transmitir los derechos federativos por una oferta interesante fue admitida. Transmisión que se realizó antes de que la RFEF actuara sobre los mismos. Sin embargo, dicha autorización de transmisión no implicaba la obligación de inscripción federativa, toda vez que la misma se rige por las normas propias de la organización deportiva. En este estado de cosas, días después la RFEF descendió a la UDS a tercera división por deudas, y al equipo dependiente (UD Salamanca B) a regional preferente, decisiones que fueron cuestionadas por la administración concursal, que llegó a acusar a la Federación de desobediencia grave por obstaculizar el ejercicio de los mencionados derechos federativos en Segunda B.
Aquí encontramos la parte compleja del Auto. Se establece que el Juzgado de primera instancia hizo bien al considerar que el descenso a tercera división por la RFEF constituía un menoscabo patrimonial incompatible con los condicionantes de la transmisión de derechos acordada en el seno del concurso, pero que hizo mal al considerarlo desobediencia y por ello instar con advertencia a la Federación para que inscribiera al nuevo club, porque no se ordenaba dicha inscripción. Y para ello alude a la famosa D.A. Segunda bis de la reforma concursal, que ampara las consecuencias deportivas de las deudas de entidades concursadas. Un tanto lioso.
El FJ Tercero comienza desautorizando los argumentos de la AEAT, la RFEF y la AFE respecto de que la transmisión de los derechos federativos de la participación en Segunda B no implica necesariamente la adjudicación de una plaza de competición en dicha categoría. Y confirma la validez de la transmisión de dichos derechos como activo económico en el seno de un concurso de acreedores, máxime en liquidación. Y a continuación viene el mayor de los varapalos, articulado sobre la teoría de los actos propios: cabe enajenar los derechos federativos desvinculados de los contratos de los jugadores, porque además así lo viene haciendo la RFEF en las subastas de plazas de Segunda B que adquieren determinados equipos, donde los adquirentes no asumen los contratos del descendido, sin que se haya hablado nunca de atentado contra los derechos de los trabajadores. Y si el Juzgado considera conveniente separar unos de otros, puede hacerlo. A ello se añade la desvirtuación de que el valor de adjudicación es muy inferior al de mercado, sobre la base de que las subastas quedaron desiertas y que la adquisición fue la única oferta efectuada, contra la que sólo cabía oponer el valor «cero» de los derechos federativos transmitidos, en claro perjuicio de los acreedores respecto de la mencionada oferta, formulada «in extremis».
Es curioso el «papelón» que aquí asume la Federación de fútbol de Castilla y León, pleiteando junto a AEAT, RFEF y AFE contra el hecho de que una de sus ciudades (Salamanca) pueda disponer de una plaza en Segunda División B, sin existir además un beneficiado directo de la misma Comunidad Autónoma que permitiera entender un posicionamiento neutral o, ante la igualdad, del lado de la RFEF.
A continuación, la Sala vuelve a negar tajantemente los argumentos de la RFEF respecto de la decisión de descenso. Se recuerda que el Auto de transmisión de los derechos es anterior a la decisión de la Federación, se adelanta por fax (recibido) y se dice después que no se ha podido cumplimentar porque su recepción «formal» se produjo con posterioridad al acuerdo de descenso. Incuestionable.
El Fundamento Cuarto es el más jurídico-deportivo. Tras apuntar lo complejo de la incardinación del Auto de transmisión de los derechos federativos en el seno de una organización que ejerce algunas funciones públicas delegadas, de indicar que la frontera entre lo mercantil y lo deportivo no está clara, y de citar la oposición «en tromba» de todos los impugnantes o reclamantes a que se considere que los clubes tienen un derecho subjetivo a participar en la competición, una plaza como tal, que es de la Federación y que se asigna anualmente cumpliendo una serie de requisitos deportivos, económicos, etc., «invierte la tortilla» de la D.A. Segunda bis de la reforma concursal de 2011, en el sentido de indicar que del mismo modo que la normativa concursal no debe impedir la aplicación de las normas deportivas, la legislación deportiva no debe desvirtuar completamente la regulación concursal. Y a continuación critica con seriedad la reforma concursal de 2011 en materia deportiva, por ser contraria al espíritu de la Ley, por establecer un sector en el que los acreedores quedan desprotegidos atendiendo al objeto social de la entidad (cuestionando su compatibilidad con el ordenamiento europeo) y por permanecer incompleta, incluso aventurando que esa «leyenda urbana» que es la ley que hace años debió aprobarse sobre las insolvencias de las entidades deportivas corregiría de algún modo esta disfunción. Recordando que en el proyecto de reforma concursal lo que se salvaba era la «legislación deportiva» y luego se aprobó salvar la «normativa deportiva», que incluye «cosas» como circulares federativas, sin ningún papel de fuente del Derecho pero por encima de una Ley.
Llegados a este punto, se dispone que una cosa es que el adquirente de unos derechos federativos no cumpla inicialmente los requisitos para poder ser inscrito y competir (lo cual era tenido en cuenta por el Juez de primera instancia), y otra muy distinta que exista alguna disposición legal (concursal o deportiva) que prohiba la transmisión y adquisición de dichos derechos federativos, de claro contenido patrimonial. Porque efectuada la transmisión, el titular dispone de una expectativa de derechos, condicionada a determinados requisitos, materializada y vinculable a unos determinados parámetros económicos, que es la categoría en que los mismos pueden ejercerse (en este caso, la Segunda B). Activos intangibles… de momento. Y potestades limitadas de la RFEF, que aunque sea titular de las plazas competicionales no puede hacer con ellas lo que quiera, llegando a ejemplificar en que ello implicaría que el actual campeón de Liga, Atlético de Madrid, podría no ser admitido a competir (aun cumpliendo los requisitos) por decisión caprichosa del «titular» de esa plaza. A lo que se añade un nuevo «recadito» a la reforma concursal, como es el hecho de que el castigo de descenso habilite una preferencia de pago a favor de unos determinados acreedores, incluso de unos determinados trabajadores, respecto de otros (empleados, médicos, etc.)
Y es que (otro elemento clave) la RFEF había argumentado que la adjudicación de la plaza, con destino de los ingresos al concurso, le causaba un perjuicio patrimonial importante porque… no había podido subastar la plaza y obtener con ello ingresos destinados a los jugadores y técnicos acreedores. Y aprovecha para incidir en la incongruencia entre AEAT y RFEF, ambos recurrentes, dado que Hacienda discute el carácter patrimonial y transmisible de las plazas mientras que la RFEF lo reconoce y hasta las subasta por 300.000 euros la temporada 2013-2014. Procedimiento que, en el caso de entidades concursadas, perjudica enormemente y discrimina a los acreedores, toda vez que es una subasta paralela de un activo patrimonial, que revierte directamente en unos determinados sujetos en perjuicio de otros, que carecen de opciones de reparto.
A continuación, la Sala establece que dadas las circunstancias anteriores, es evidente que la separación de los derechos federativos de los créditos y contratos implica la inexistencia de sucesión de empresa, como no la hay en las subastas paralelas aludidas. De manera que no cabe establecer el deber de subrogación por el adquirente en las deudas, lo cual pone en cuestión que tras la adquisición de los derechos federativos por un tercero (la SL) se pueda castigar a éste con el descenso por deudas, dado que no tiene ya obligación de satisfacerlas. Son las deudas del anterior propietario, en concurso, en liquidación… «eran» las deudas… Y por ello la fecha del Auto y del fax a la RFEF son claves en desmontar todo el argumento de descenso. Es más, se reconoce expresamente la transmisibilidad de los derechos federativos «a futuro», es decir, pendientes del cumplimiento de determinados requisitos que una vez se materialicen darán derecho a ejercer las facultades que derivan de los mismos. Y en este sentido se niega que la RFEF ejerza funciones públicas administrativas afectadas, que pueda interferir en el actuar del Juez de lo concursal y, sobre todo, que se pueda descender por deudas a quien ya no tiene los derechos federativos en la categoría, y de manera añadida, que se pueda extender dichos efectos al nuevo adquirente (no subrogado por inexistencia de sucesión de empresa).
El Fundamento de Derecho Quinto desautoriza la orden de inscripción del Salamanca Athletic en la RFEF para su participación inmediata en Segunda B, por extralimitación competencial. Decisión que nos recuerda enormemente el «caso» del Real Murcia SAD, donde la LFP argumentaba la imposibilidad de inscribir al club porque previamente debían cumplirse determinados condicionantes, como la aprobación por la RFEF (en el caso del Salamanca Ath., la RFEF argumentaba la necesaria aprobación del registro del Club en el CSD, no producida). La Sala reconoce que no se puede obligar a la inscripción y participación competicional inmediata de una entidad deportiva cuando las normas deportivas establecen un procedimiento y unos requisitos previos para ello y no se han cumplido (¿recuerdan las palabras de Javier Tebas? ¿Recuerdan nuestro comentario indicando que la LFP estaba actuando con el Murcia como la RFEF con el Salamanca Athletic?).
Tras repasar la exigencia de los requisitos que debe cumplir una SAD para competir oficialmente, que se dispone sí han de cumplimentarse al venir establecidos por la legislación deportiva, se desautoriza que se hayan intentado imponer por el Juzgado de instancia. Pero a continuación se dice que el Salamanca Athletic era inidóneo para competir en aquel momento por no ser SAD ni estar inscrito en el CSD (defectos que no podían salvarse para subsanarse durante la competición ya iniciada), pero que sus derechos subjetivos como adquirente se mantienen hasta que ello suceda, y que cuando acontezca, se pueden exigir.
En conclusión sobre este aspecto, se establece que no cabía imponer judicialmente la obligación de inscripción y competición inmediata del club, sino que hasta que no se cumplan los requisitos previos (transformación en SAD e inscripción en registro de CSD) no cabe solicitar la inscripción y la plaza de competición. Obviamente, esta resolución es diferente y se tramita en paralelo al procedimiento que concluyó en la Audiencia Nacional, y por ello en ningún momento habla de que ya se cumplan dichos requisitos y por lo tanto de que se pueda exigir ocupar la plaza de competición. Pero claramente, conectando ambas, es incuestionable que el Salamanca Athletic, SAD que debe ser inscrita por el CSD, puede solicitar la inscripción en la RFEF como requisito previo para competir en Segunda División B, ámbito en el que se desenvuelven los derechos federativos adquiridos.
¿Y ahora qué?
A mi entender, la Federación de Castilla y León va a denegar la inscripción del Salamanca Athletic, pese a estar inscrito en el registro de asociaciones del CSD y ser ya una SAD. Se buscará cualquier argumento jurídico que se pueda plantear (por absurdo que parezca), a fin de generar un nuevo conflicto que desemboque en los Tribunales… y otro par de años de pelea. Y cuando se haya obtenido la inscripción en la Federación autonómica, la RFEF negará la suya, porque si lo inscribe, a tenor de esta resolución, es claro que la plaza es de Segunda B, aunque la expectativa de derechos se haya materializado, por imperativo legal, un año después.
La clave, llegado este momento, es si se considera que dicha negativa (sea de una, de otra o de las dos) es una nueva decisión federativa que debe ser objeto de revisión judicial (es decir, un nuevo procedimiento), o si el Salamanca Athletic consigue que la Audiencia Provincial entienda que se trata de una maniobra obstruccionista para eludir el cumplimiento del Auto, en cuyo caso no quedará más remedio que inscribir y habilitar al «equipo 21» en un grupo de Segunda B la temporada 2014-2015.
Pero todo esto está por ver, porque esto no ha hecho más que… seguir. Y recordemos que no es la Sentencia final.
