[Img #3019]Mediante sentencia de 10 de julio de 2013, La Sala de lo Contencioso  de la  Audiencia Nacional ha estimado el recurso contencioso administrativo interpuesto por CLUB ATLÉTICO DE MADRID, S.A.D.,  contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 21 de septiembre de 2011, relativa a una deuda tributaria por importe de 1.532.447,79 euros.

La resolución del Tribunal Económico Administrativo Centralpor había desestimado la reclamación económico- administrativa interpuesta contra el acuerdo de 27 de mayo de 2010 de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la AEAT dictada en ejecución de la Sentencia de dicha Sala, confirmada por la del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 2009, en relación a la sanción impuesta por el concepto de IRPF (retenciones a cuenta) ejercicios 1990 a 1993.

El club había alegado, y le ha sido estimado, que había prescrito el derecho de la Administración a exigir el pago de la deuda pues la resolución del TEAC de 6 de octubre de 2000 no llegó a suspenderse y la Administración no procedió a ejecutar la sanción impuesta, luego ha transcurrido del plazo de cuatro años del artículo 66.b ) y artículo 190.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante, LGT) computado desde la notificación del Auto de 22 de enero de 201 hasta el 6 de febrero de 2099, que es cuando se le notifica el acuerdo de 5 de febrero de 2009 antes citado.

La reciente sentencia de la Sala de lo Contencioso de la AN recuerda que los actos de interrupción de la prescripción del derecho a liquidar son independientes de los actos de interrupción de la acción de cobro, luego pueden prescribir una y otra de forma independiente.

Si prescribe la acción de cobro, nos dice la Audiencia, se extingue el derecho a determinar la deuda tributaria, por carencia de objeto; y viceversa, si prescribe el derecho a determinar la deuda tributaria, queda sin sentido a la acción de cobro aunque no hubiera prescrito.

Prescribe el derecho de cobro de la deuda liquidada si trascurren más de cuatro desde que la Administración pudo ejecutarla ya que al no haberse aportado la garantía el auto de suspensión jamás llegó a desplegar efectos suspensivos.

Una vez que hay sentencia, prosigue la sentencia, el auto de suspensión deja paso a la ejecución provisional de la sentencia según el artículo 91 LJCA; es decir, tras la sentencia la ejecutividad se predica de la misma, no del acto administrativo.

Una vez anulada la liquidación, lo que evita la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda es la ejecución provisional de la sentencia. Si no se hace, lo que acaba prescribiendo es el derecho a liquidar.

La Audiencia recuerda que la doctrina de la Sentencia de 10 de diciembre de 2012 se dicta a propósito de la acción para cobrar una deuda ya liquidada -la sanción impuesta el 1 de agosto de 1991 – en tanto se cuestiona su legalidad, sanción ejecutiva al no surtir efectos la suspensión cautelar; a estos efectos el escrito de 29 de mayo de 2008 presentado por la actora (cf. anterior Fundamento Primero 6º) hay que entender que, más bien, se refería al aval presentado a efectos de suspender la exigencia de la deuda (cuota más intereses), pero no la sanción pues ésta se suspendió por el TEAC sin exigencia de garantía alguna.

Lo que ahora se ventila es la prescripción de la acción para liquidar una vez que el Tribunal Supremo confirmó la Sentencia de 28 de febrero de 2003 , que anulaba en parte el acuerdo de liquidación inicial de 1 de agosto de 1991 y que exigía recalcular el importe de la sanción. Por esta razón podría plantearse que la prescripción de la acción de cobro de esa sanción inicialmente impuesta no tendría que suponer que prescribiera la acción para determinar su importe una vez anulada en parte, lo que exigía que se dictase un nuevo acuerdo de liquidación; avala lo dicho que el acuerdo de liquidación impugnado es de 27 de mayo de 2010 y la Sentencia del Tribunal Supremo -confirmatoria de la de esta Sala- es de 10 de septiembre de 2009.

No obstante lo determinante es que entre la Sentencia de 28 de febrero de 2003 de la propia Sala y el acuerdo de liquidación ahora impugnado de 27 de mayo de 2010 la Administración dejó transcurrir más de cuatro años cuando pudo haber ejecutado provisionalmente esa Sentencia al amparo del artículo 91 LJCA.

Por último, debe resaltarse, nos dice la AN, que cuando la Administración reacciona el 9 de mayo de 2008 ante la inexistencia de garantía que dotase de eficacia suspensiva a la medida cautelar acordada el 22 de enero de 2001, ya habían transcurrido más de cuatro años tanto si se está al ejercicio de la acción de cobro en sede de medidas cautelares, como de la acción para determinar la deuda en los autos principales y en sede de ejecución provisional de la Sentencia. En consecuencia se estima la demanda.

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