[Img #3000]El Tribunal Superior de Justicia de Galicia, mediante sentencia de 4 de octubre de 2013, ha acordado desestimar el recurso de suplicación interpuesto por el club Mérida Promesas Unión Deportiva, contra la sentencia del Juzgado de lo Social n° 2 de Ferrol, de 12 de noviembre de 2010.

En definitiva, el tribunal considera justificada la rescisión unilateral del contrato por parte del jugador Óliver Manuel Bocos González, en relación al club MERIDA PROMESAS UD, al tiempo que califica como abusiva la cláusula consignada en el contrato extinguido.

EXTRACTO DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO

La sentencia de instancia había desestimado la demanda indemnizatoria de la empresa por rescisión unilateral del contrato a instancia del trabajador.

La demandante, Mérida Unión Deportiva, recurrió dicho pronunciamiento ante el TSJ de Justicia de Galicia solicitando la revisión de los hechos probados y el derecho que se aplicó, por entender que se infringía el artículo 16 del Real Decreto 1006/85 de 26-6 (que regula la relación laboral especial de los deportistas profesionales), por concurrir los presupuestos habilitantes de aplicación de la norma, es decir, contrato valido extinguido por voluntad del trabajador sin causa justa, no obstante formar parte de la plantilla desde el 6-8-2008 y haber disputado un partido de futbol, sin que exista causa imputable a la empresa que pudiera justificar la conducta adversa al haber cursado el alta en la Seguridad Social con efectos desde la fecha del contrato .

La sentencia del TSJG declara como hechos probados:

1.    El 6-8-2008 el Mérida Unión Deportiva y el Sr. Bocos González firmaron contrato de trabajo al amparo del RD 1006/85.
2.    El Mérida Unión Deportiva no dio de alta al futbolista contratado en la Real Federación Española de Futbol (RFEF) ni en Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS).
3.    El 9-8-2009 el Sr. Bocos forma parte del Mérida Unión Deportiva en -el partido de futbol que dicho equipo disputo en Navalmoral de la Mata.
4.    El 12-8-2009 el futbolista es inscrito en la TGSS por el Mérida Promesas Unión Deportiva con efectos 6-8-2009; causo baja el 16-8-2008.
5.    El 13-8-2009 la prensa deportiva de Mérida publica la marcha del Sr. Bocos al Racing Club de Ferrol. El 15-8-2009 el Racing Club de Ferrol y el futbolista firmaron contrato de trabajo al amparo del RD 1006/85; en la 084000 -RSU 0000512/2011 citada fecha, la entidad contratante dio de alta al Sr. Bocos en la TGSS y comunico el contrato a la RFEF que lo registró con fecha 20-8-2009.

Tras desestimar la revisión de los hechos probados solicitada por el recurrente, la discusión litigiosa consistió en determinar si estamos en presencia o no de una rescisión unilateral del contrato a instancia del trabajador-futbolista que haga posible la efectividad de la clausula indemnizatoria a favor de la empresa-club pactada al amparo del artículo 16.1 RD 1006/85, de modo que si la ruptura contractual obedece a justa causa imputable al club, este no tendrá derecho a reclamar la indemnización, que si le asistirá de no haber justa causa que pueda amparar la decisión unilateral del trabajador y, si como acontece, es la empresa quien reclama la indemnización el deportista podrá alegar como excepción la existencia de justa causa.

La entidad demandante (Mérida UD) omitió el alta del trabajador en la TGSS y en la RFEF, es decir, sin procurar la cobertura legal y reglamentaria con que hacer frente a eventuales contingencias, aun de mayor exigencia al haber participado en un encuentro de fútbol por el riesgo que tal actividad implica. El alta del deportista en la Seguridad Social lo fue por club diverso al accionante (Mérida Promesas UD) según los hechos probados; además, fue cursada extemporáneamente (arts. 32, 50 35.1 Y 3 RD 84/96 de 26-1).

Como en numerosos supuestos decididos por la doctrina de suplicación, ahora el importe de la cláusula rescisoria deviene notoriamente desmedido y desproporcionado con relación a los demás pactos contractuales de similar naturaleza, pues mientras aquel se fijó en 300.000 euros se convino que la remuneración anual máxima del futbolista no excedería de 55.500 euros (fundamento jurídico 3º), cantidad esta a abonar por la empresa de haber optado por la rescisión, y sin que el club hubiera satisfecho precio alguno en concepto de fichaje a la entidad deportiva de origen del futbolista; por otro lado, la duración del contrato (1 temporada) descarta cualquier alteración esencial de los planes deportivos del club.

Por su parte el trabajador corrigió la actividad empresarial omisiva al suscribir contrato con el Racing codemandado, por ser en tal fecha alta legal y reglamentaria; además, a cambio de retribución inferior (24. 000 €/ano) a la acordada con el club demandante (máximo 55. 500 €/ano).

En definitiva, apreciamos la justa causa de rescisión del vinculo laboral a instancia del futbolista estimada en la decisión judicial que se impugna y que, por tanto, ha de ratificarse.

Contra esta sentencia sólo cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina. 

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Por IUSPORT

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