Por Javier Rodríguez Ten //
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Pedro León ya tiene licencia federativa con el Getafe, expedida por la RFEF de manera bastante extraña y curiosa sin la conformidad ni el visado de la LFP, requisito previsto con carácter necesario en el art. 7.1 del Real Decreto 1835/1991, que para la Federación es meramente formal y por lo tanto prescindible (?) porque la Liga sólo puede verificar que se cumplen los requisitos legales y federativos, y no los de la propia LFP (?). Y el problema es que no se visa porque el Club no cumple los requisitos de control económico establecidos por la Liga en cumplimiento de las facultades que le confiere (y asigna) la Ley 10/1990 (art. 41) y el Real Decreto 1835/1991 (art. 25), que para la Federación son irrelevantes o insuficientes a tales efectos.
En el caso del Real Murcia, muy similar, la débil base de la Resolución fue que había una circular federativa (la número 7 de aquel año) que decía que la RFEF asumía en exclusiva la competencia sobre expedición de las licencias. Dicha Resolución parece más una salida de emergencia que otra cosa, la consecuencia de un conflicto en su fase inicial que luego se estabilizó y del que, a posteriori, había que cubrir sus daños colaterales. La muestra es que nadie recurrió la decisión del CEDD, cuando argumentos sobrados había para defender la posición (¿una circular federativa repartiendo competencias entre LFP y RFEF?) y lograr una resolución judicial que resolviera de una vez el valor del visado de la LFP como requisito previo y preceptivo impuesto por el ordenamiento. El problema de fondo se había arreglado, y seguir adelante sólo podía reabrir la guerra. Pero ahora la situación es otra, y los miembros del CEDD (ahora TAD) son otros.
Volviendo al tema, lo cierto es que el documento existe, y se puede presentar al árbitro para alinear al jugador. El árbitro le dejaría jugar el lunes. Otra cosa es lo que pueda acarrear esa decisión, que es el objeto del presente comentario. Y no es algo sencillo de predecir, porque aunque a mi entender sería una clara alineación indebida (si el visado no es necesario, ¿por qué se considera obligatorio y previo por el RD 1835/1991?), los precedentes no son determinantes, ni en un sentido ni en otro. Aparentemente podría ser aplicable el «principio de confianza legítima» que salvaría al jugador y al Club, pero si profundizamos veremos que no está tan claro. Vamos, que el Getafe se la juega. Veremos lo que pasa.
1.- EL JUGADOR NO ES CONVOCADO.
No hay problema alguno. El partido sería válido en cualquier caso, porque la licencia no habría sido utilizada. Si la decisión es técnica, o se disfraza de técnica, no hay argumento alguno. Si se expresa que obedece a no tener claras sus posibles consecuencias, a lo sumo podría asistir al jugador algún tipo de acción contra el Club, toda vez que se estaría produciendo la misma consecuencia que no disponer de licencia.
2. EL JUGADOR ES CONVOCADO PERO NO SE ALINEA.
La no participación del jugador teóricamente impediría la alineación indebida, si bien implicaría todo un gesto de cara a terceros. El Getafe tendría la licencia por válida, toda vez que la presenta a un árbitro y sitúa al jugador en un acta, en condiciones de participar en el encuentro, pero no sería sancionado por el Comité de Competición. Incluso podría ser una medida defensiva respecto de la posible acción contra el Club antes indicada, pero lo situaría en el punto de mira de la LFP, toda vez que lo que la Liga considera es que la licencia es nula por completo por faltar su conformidad, y por ello no debe utilizarse en modo alguno. Podría existir algún tipo de sanción interna.
3. EL JUGADOR ES CONVOCADO Y SE ALINEA.
Aquí viene el problema. Y el punto de partida es que no habrá actuación de oficio del comité de competición, por lo que un tercero deberá instarla. Ese tercero será con toda probabilidad la LFP, a la que no se debería discutir legitimación en calidad de organizadora de la competición. Sin perjuicio de que lo haga el rival del Getafe (que lo hará si pierde o empata el partido, aunque podría buscar también conseguir un 0-3 ventajoso para el golaveraje), o conforme al Código Disciplinario de la RFEF, cualquier equipo de la categoría, como muestra de su apoyo a las normas de control económico de la Liga. O varios (incluso todos) simultáneamente.
Si hay denuncia, se tramitará por el procedimiento ordinario, pero no por el habitual (cuando la infracción consta en el acta del partido, que tiene presunción de veracidad), sino facilitando trámite de alegaciones al denunciado. Por eso previsiblemente no habrá resolución inmediata. Y la clave de esa resolución es si el hecho de haber recibido la licencia expedida por la RFEF exonera al Club en aplicación del principio de confianza legítima, es decir, de haber obrado de buena fe pensando que tenía un título válido. Y yo creo que no.
Las propias licencias contienen una leyenda escrita, que dice algo así como que el hecho de tenerla expedida no convalida vicios de nulidad de la misma, siguiendo la reglamentación federativa que dispone que Clubes y jugadores responderán de la alineación indebida cuando existan inscripciones irregulares en las que puedan haber intervenido. Y aquí es donde el caso es singular. El jugador y el Club saben que tienen una licencia sin uno de los requisitos de validez que establece la legislación vigente, y que la LFP ha manifestado que la licencia no es válida.
Ciertamente, las resoluciones adoptadas sobre el particular suelen dar preferencia al principio de confianza legítima y no se ha sancionado al Club que alinea un jugador con su licencia federativa. Pero cuando el jugador o el Club han obtenido irregularmente la autorización, este principio no se aplica. IUSPORT aporta las resoluciones del caso Murcia de hace varios años, e incluso la del caso Hércules (que ya adopta un interesante giro argumentativo expreso, respecto de que el principio de confianza legítima no rige si el Club o el jugador conocen o deben conocer la irregular concesión de la licencia, que en aquel caso se consideró no existía). Así:
«Esta doctrina mantiene que la supuesta irregularidad en la tramitación de una licencia si bien puede afectar a su validez reglamentaria y por ello ser objeto de impugnación federativa en las vías que correspondan, no puede constituir el supuesto de una infracción (típicamente alineación indebida) por parte del jugador o de su Club en cuanto el jugador o el Club no hayan sido los directos causantes mediante dolo, fraude o engaño de la irregularidad en cuestión. Pues si el jugador y su Club obtienen de la Federación una licencia aún cuando en su tramitación haya concurrido alguna irregularidad no imputable a ellos, la imprescindible seguridad jurídica junto al principio del respeto a los actos propios de la Federación, obligan a tener por legítima la alineación del jugador que ostenta tal licencia, en tanto no sea revocada por la autoridad federativa competente en base a su irregularidad”.
Pero en este caso, sensu contrario, no concurre el requisito. Si existe una licencia es precisamente porque el jugador ha solicitado de la RFEF que se la conceda saltándose el requisito de visado previo de la LFP, es decir, que esa irregularidad formal o material (prescindiendo del debate jurídico subyacente) es directamente imputable al jugador. Y el Club conoce tanto que la licencia carece de visado LFP, como que la anómala situación la ha provocado el jugador, así como que la LFP no reconoce la autorización. Se encuentra con un «pastel envenenado».
Teniendo en cuenta que dichos precedentes no pasaron del CEDD, hay que buscar más allá, es decir, qué dirían los Tribunales al respecto si la cosa sigue adelante. Y aquí hemos de apuntar hacia la sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, que en la famosa Sentencia del caso Obradoiro, se pronunció al respecto en un supuesto que guarda bastante similitud con el actual: la alineación de un jugador del Júver Murcia con una licencia expedida como jugador español (tenía la nacionalidad, con su DNI), nacionalidad que posteriormente fue anulada por falsedad documental. El Club fue ajeno a la falsificación generadora de la nacionalidad y de la solicitud, de buena fe, de la licencia (es decir, que su posición jurídica era bastante «mejor» que la del Getafe CF SAD). Sin embargo, se consideró que hubo alineación indebida, primero por el TSJ de Madrid y luego por el Tribunal Supremo.
Se consideró que si la verdadera nacionalidad del jugador en el momento del partido no era española, la licencia no era correcta por haber sido obtenida irregularmente por causa directamente imputable al jugador (como ahora, en que la licencia se obtiene porque la pide el jugador instando a saltarse el visado LFP) y que por ello su Club, pese a carecer de culpa directa alguna, debió ser sancionado OBJETIVAMENTE por contar con un extranjero más de los permitidos en cancha, perdiendo el partido y de este modo no logrando el ascenso a ACB, que fue otorgado al club gallego… doce años despúes. Una interesante argumentación sobre la responsabilidad de las personas jurídicas que se resume en el FJ Sexto, que se podría trasladar al hecho de utilizar una licencia que se sabe carece de un requisito determinante de su validez:
En consecuencia, no cabe sostener la estimación del motivo basado en la indebida aplicación del artículo 45.b) del Reglamento Disciplinario de la Federación de Baloncesto, por considerar que si bien los hechos enjuiciados, en aplicación del principio de culpabilidad, recaen directamente sobre el jugador, no se infiere la imposibilidad de una responsabilidad inmediata y sanción directa a la Sociedad Deportiva a la que pertenecía éste, puesto que en el caso de infracciones administrativas, cuando éstas se producen en relación con la intervención de personas jurídicas, la jurisprudencia constitucional (así, en sentencia 150/1991 [ RTC 1991, 150] ) pone de manifiesto que no se ha suprimido el elemento subjetivo de la culpa, sino que dicho principio se aplica de manera distinta a las personas físicas, teniendo en cuenta la construcción distinta de la imputabilidad de la autoría de la infracción a la persona jurídica que nace de la propia naturaleza a la que responden estos sujetos, en que si bien falta el elemento volitivo en sentido estricto, no se omite la capacidad de infracción de normas a las que están sometidos y a su reprochabilidad directa, que en este caso, deriva del bien jurídico protegido por la norma que se infringe y la necesidad de que dicha protección sea realmente eficaz, ante el riesgo que debe asumir la persona jurídica que está sujeta al cumplimiento de la norma.
Importante: el Getafe CF SAD conoce la normativa, ha manifestado que ha excedido el tope de gasto y que la decisión de la LFP es la establecida en las normas sociales aplicables. Incluso que si se ha producido lo es por no haber podido traspasar al jugador, como era su intención, habiendo inscrito a otros jugadores previamente contando con el cálculo de la salida esperada del jugador.
Conjugando todo lo anterior, me reafirmo en mi idea de que la alineación indebida existe, pese a disponerse de una licencia federativa (porque se sabe que está expedida sin un requisito previo y necesario, que ha solicitado se pase por alto el jugador), y que si la cosa llega a los Tribunales (o a lo mejor antes) la razón caerá del lado de la LFP. Aunque habrá quien piense que como la RFEF ha expedido el documento tras analizar lo que había, lo que pueda suceder en adelante es achacable únicamente a la Federación y nunca al jugador o al Club; ello nos sitúa en un hipotético escenario judicial en que si se ratificara la ilegalidad de la licencia, pero se amparase el principio de confianza legítima, se haría responsable a la RFEF de que la competición haya sido desarrollada ilícitamente por el Getafe CF SAD… con impredecibles pronunciamientos sobre clasificaciones e indemnización de daños y perjuicios a la LFP y algunos Clubes.
En cualquier caso, en el mejor de los supuestos el riesgo para el Getafe CF SAD existe, ya que podría perfectamente ser sancionado por alineación indebida y/o por cumplir las normas internas de la LFP, sea en primera instancia o a la llegada de los procedimientos o recursos a los Tribunales.