Por Borja Callejo Audicana //

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Como la propia resolución establece durante la vigente temporada ha habido al menos 14 cambios de nacionalidad y esto ha provocado que la Federación Española de Baloncesto haya solicitado al CSD, en escrito de 23 de abril, que resuelva el conflicto de interpretación del punto cuarto de la Cláusula primera del Acuerdo de Elegibilidad de 19 de julio de 2011.

 

El requisito exigido en la actualidad para considerar comunitario a efectos laborales a los jugadores no comunitarios, es la presentación de un pasaporte válido del país en cuestión, el cual deberá a su vez ser suscribíente del conocido como «Acuerdo Cotonou» y todo ello en base a lo establecido en el artículo 13.3 del Texto.

 

El CSD sin embargo considera que con la forma de actuar en la actualidad se ve quebrantado la filosofía y el espíritu del Acuerdo de elegibilidad mencionado, y por tanto, a través de su resolución establece que deberá constatarse además del pasaporte, una efectiva vinculación personal, familiar o deportiva con el país de adopción. Vinculaciones que se demostrarán en base a los siguientes criterios:

 

Vinculación Deportiva:

 

  • Participación en competiciones oficiales de baloncesto organizadas por el país de adopción, acreditada mediante certificación de la Federación de dicho país.
  • Participación en competiciones internacionales reconocida por FIBA con la selección nacional del país de adopción.

 

Vinculación Familiar:

 

  • Que alguno de los ascendientes hasta el segundo grado de consanguinidad sea o haya sido nacional del país de adopción.  

 

  • Que exista vínculo matrimonial con un/a nacional del país de adopción.

 

Ambas situaciones que deberán ser acreditadas mediante certificación oficial del país de adopción.  

 

Vinculación Personal:

 

  • Por nacimiento o residencia en el país de adopción, situación que deberá acreditarse mediante documento oficial del país de adopción.

 

Criterios e interpretación realizada por el CSD, que el que suscribe el presente artículo considera que quebranta frontalmente con el Tratado Internacional suscrito en el año 2000 en Cotonou, y concretamente con el principio de no discriminación a efectos de condiciones de trabajo en base a la nacionalidad. Ya que estas exigiendo unos criterios adicionales a los nacionales de los países de África y Caribe suscribíentes del Tratado respecto a los nacionales de los considerados como «comunitarios», los que deberían ser tratados de una manera igualitaria; y para más inri, estos criterios solo serán de aplicación en el deporte Baloncesto.

 

Veremos si se da un nuevo caso Timinskas.

 

Por IUSPORT

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