Rafa Páez, jugador del Liverpool que ha sido cedido al Eibar y que la FIFA no permitió su inscripción por “un error administrativo”. Por si fuera poco, el jugador nacido en Orihuela no podrá jugar con otro equipo debido a que el Eibar pagó la cifra acordada con el Liverpool (35.000 euros) y sólo podrá jugar amistosos con el conjunto vasco. Con lo que el jugador español está contractualmente ligado, por medio de un contrato de trabajo con el Eibar y no puede desarrollar su profesión.

 

«Se ciñe fundamentalmente a que el plazo se había cumplido y que a las 00:01 está fuera de plazo», estas son las palabras del Presidente del Levante UD y que eran traídas a colación de la imposibilidad de inscribir al jugador Bryan Ruiz como jugador del Levante. La FIFA lo vetó debido a que el club valenciano no suministró la documentación necesaria en el debido plazo.

 

Pues bien, a nuestro entender, habría fundamentos para al menos, luchar la posible legitimidad de la inscripción en este tipo de casos en los que la FIFA deniega inscripciones de jugadores debido a la presentación tardía (un minuto) o un simple error administrativo. Sobre todo en el caso de Rafa Páez ya que no le es posible llevar a cabo su trabajo de forma efectiva, si bien, no por el camino escogido por el conjunto blaugrana (el TAS), sino ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE).

 

Nos basaremos en dos sentencias, una de ellas más conocida, como es el Caso Bosman (C-415/93), y la otra con menos repercusión mediática pero que se adapta particularmente a la cuestión planteada, la sentencia Lehtonen (C-176/96).

 

Jyri Lehtonen, era un jugador de baloncesto finlandés que se desvinculó de su anterior club y fichó por un equipo de la Liga de Baloncesto Belga, y a quien la Federación del mismo país (FRBSB) le denegó la inscripción debido a la presentación tardía de la documentación necesaria que requería tal Federación. Poniendo como fecha límite el 28 de marzo para los jugadores que jugaban en su anterior club en algunos de los Estados Miembro y el 30 para los que no pertenecían a los Estados Miembro. El caso fue planteado en primer lugar al Tribunal de Primera Instancia de Bruselas, y fue suspendido y trasladado al TJUE planteando la siguiente pregunta:

 

«Las disposiciones reglamentarias de una federación deportiva que prohíben a un club alinear por primera vez a un jugador en competición si ha sido fichado después de una fecha determinada, ¿son o no contrarias al Tratado de Roma (y en particular a los artículos 6, 48, 85 y 86), cuando se trata de un jugador profesional nacional de un Estado miembro de la Unión Europea, no obstante las razones de carácter deportivo alegadas por las federaciones para justificar las citadas disposiciones, a saber, la necesidad de no falsear las competiciones?»

 

Téngase en cuenta que esta sentencia data del año 1996 y que los artículos nombrados por el Tribunal belga no responden a la misma enumeración después de la modificación de tal Tratado, siendo los mismos artículos enumerados en este momento como el 12, 39, 81 y 82 respectivamente en el momento de la sentencia, y como nos referiremos a ellos en lo que sigue, siendo hoy el 18, 45, 101 y 102 del Tratado de Funcionamiento de la UE, también respectivamente.

 

En primer lugar, es preciso tener en cuenta que el deporte en algunos casos en los que no se discute una cuestión relativa a lo que la jurisprudencia ha denominado “interés puramente deportivo”, estando sujeto a la normativa comunitaria debido a que éste constituye una actividad económica en lo que al significado del artículo 2 del Tratado de la Comunidad Europea se refiere, hoy art. 2 TFUE (véanse las sentencias de 12 de diciembre de 1974, Walrave y Koch, 36/74, Rec. p. 1405, apartado 4, y de 15 de diciembre de 1995, Bosman, C-415/93, Rec. p. I-4921, apartado 73). Además el Tribunal de Justicia ha reconocido que la actividad deportiva reviste una considerable importancia social en la Comunidad (véase la sentencia Bosman, antes citada, par. 106).

 

El Tribunal Europeo, se manifiesta en el párrafo 35 de la sentencia Lehtonen a favor de la posibilidad de recurrir tal norma que ha sido creada por un ente público, como es la FIBA y la Federación belga en su desarrollo, no solo aplicándose a las normas que emanan de los poderes públicos.

 

En primer lugar, se debe establecer la condición de “trabajador” del jugador, para que entre en juego el artículo 39 (hoy art. 45) del Tratado (libertad de circulación de los trabajadores). Estableciendo el Tribunal que tal derecho “no puede ser tratado restrictivamente” (par. 42). Cuestión que ni mucho menos se disputa, debido a la naturaleza retribuida y de dependencia y ajenidad de la relación entre el club belga y el jugador finlandés.

 

Resulta necesario en este momento, examinar si las normas relativas a los plazos para la transferencia de jugadores, constituyen un obstáculo a la libre circulación de los trabajadores prohibido por el mencionado artículo.

 

Parece claro que estas normas pueden llegar a restringir la libre circulación de los jugadores que deseen ejercer su actividad en otro Estado miembro, cuando éstos han sido fichados después de una determinada fecha. Por consiguiente, dichas normas constituyen un obstáculo a la libre circulación de los trabajadores (en este sentido se manifiesta la sentencia Bosman, apartados 99 y 100).

 

En la medida en que la participación en la competición constituye el objeto esencial de la actividad de un jugador profesional, es evidente que una regla que limita dicha participación restringe también las posibilidades de empleo del jugador afectado (Bosman, párrafo 120).

 

Si bien, es cierto que la regla de no inscripción de jugadores después de la fecha fijada por la Federación correspondiente tiene su justificación y responde al objetivo de garantizar la regularidad de las competiciones deportivas y a que éstas no sean distorsionadas. Esta restricción resulta obvia.

 

“Las transferencias tardías de jugadores pueden modificar sensiblemente el valor deportivo de un equipo concreto durante el campeonato, poniendo así en situación comprometida la comparabilidad de los resultados entre los diferentes equipos que compiten en el mismo y, por consiguiente, el buen desarrollo del campeonato en su conjunto” (apartado 54 sentencia Lehtonen). Siendo éste, sin duda, el objetivo perseguido por los entes encargados de regular el deporte asociación y que entendemos totalmente razonable.

 

Sin embargo, en los casos concretos analizados expuestos anteriormente hablamos de ligeros desfases horarios (un minuto) o un sutil error administrativo (subsanable) cuando estaba toda la cesión del jugador llevada a cabo. En este sentido la sentencia Lehtonen expresa lo siguiente (par. 51): “Al haber quedado así acreditada la existencia de un obstáculo, procede examinar si éste puede estar justificado objetivamente.”

 

A primera vista, se podría considerarse que tal normativa va más allá de lo que resulta necesario para alcanzar el objetivo perseguido. Y el hecho de no permitir la inscripción de un trabajador, para que desarrolle su actividad de forma efectiva por este tipo de mínimos detalles, podría cumplir los requisitos planteados en el caso Lehtonen en cuanto a la inscripción de un deportista y las fechas límites para ello.

 

De esta manera, el TJUE respondió lo siguiente a la pregunta planteado para el Tribunal de Primera Instancia de Bruselas: “(…) en el sentido de que el artículo 48 (después art. 39 TCE y hoy art. 45 TFUE) del Tratado se opone a la aplicación de las normas dictadas en un Estado miembro por asociaciones deportivas que prohíben a un club de baloncesto alinear, en los partidos del campeonato nacional, a jugadores procedentes de otros Estados miembros que hayan sido transferidos después de una fecha determinada, (…),salvo si tal diferencia de trato se justifica por razones objetivas que se refieran únicamente al deporte como tal”.

 

No siendo cuestionable, a nuestro juicio, las razones manifestadas por la FIFA en ambos casos en los recursos planteados por Levante y Eibar, ya que se ciñen a la normativa para la inscripción de jugadores. La cual (art. 6 del Reglamento sobre el Estatuto y Transferencia de jugadores) tan solo permite una excepción y que tiene que ver con los jugadores “cuyo contrato ha vencido antes del fin del periodo de inscripción y quien podrá inscribirse fuera de dicho periodo de inscripción”, los cuales podrán ser inscritos fuera del plazo establecido por la FIFA. No cabiendo más excepciones al mismo.

 

Si bien es cierto, que lo que se plantea en este ‘post’, es la ilegalidad de tal norma por innecesariamente restrictiva y que provoca que los derechos de los trabajadores, como lo es el de libre circulación, y por ende de los futbolistas, que están reconocidos en el ámbito de la Unión Europea no estén garantizados, cuando no se permite a un jugador (véase Rafa Páez) desarrollar su trabajo de forma efectiva. Estando tal norma regulando el ámbito económico de la UE, no pareciendo justificable la aplicación de la norma sobre fechas límites por los motivos enumerado anteriormente, sobrepasando lo que se entiende como necesario para justificar tal norma.

 

 

Luis Torres (Cassell Moore)

@Luis_Torres_M / torres.montero.luis@gmail.com

Por IUSPORT

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