Por Javier Rodríguez Ten //

_________________________________________________________________________________________

(Publicado en el Diario EL MUNDO, Sección deportes, el 30 de octubre)

 

En la lógica búsqueda del ahorro fiscal, se recurre en ocasiones a técnicas cuya habitualidad o tolerancia no siempre implican su legalidad. En el caso de los deportistas profesionales, y dada la cuantía de sus retribuciones, tolerarlas o inadmitirlas tiene un impacto económico enorme, e incluso connotaciones sancionadoras o penales. Por ello hay que ser muy cuidadoso, y la seguridad jurídica cuenta en los criterios aplicables un papel muy importante.

 

La legislación sobre IRPF consideraba que los derechos de imagen tributaran como rendimientos del capital mobiliario, con un tipo impositivo muy inferior al aplicable a los rendimientos del trabajo. Por eso los clubes comenzaron a contratar a los deportistas con unas retribuciones simbólicas como jugadores y astronómicas como estrellas mediáticas, beneficiándose en primera persona de la diferencia impositiva porque, como es conocido, se pacta en neto y el club asume la diferencia hasta el bruto, tras el preceptivo reajuste de cifras. Para atajar este fraude, Hacienda incorporó a la regulación que esa parte «beneficiada» de los ingresos no podía superar el 15% de las cantidades percibidas, y ahí estamos a día de hoy. La novedad fue la integración de estas rentas en la base general (es decir, que pasaron a cotizar al tipo finalmente aplicable) y la posterior herramienta de ceder dichos derechos a una sociedad para buscar la tributación al impuesto de sociedades y no al IRPF, economizando unos cuantos números en la escala de gravamen. Sociedades que posteriormente algunos fijaron en paraísos fiscales para eludir no ya la parte, sino casi todo. Es decir, abusar.

 

Sin embargo, hay que recordar que no existe ni una obligación ni tampoco un derecho genérico a que parte del salario de un deportista profesional tenga un tratamiento singular o genere necesaria y automáticamente un beneficio fiscal. Ni la obligación de constituir sociedades a través de las que gestionar dichos ingresos, tributando vía impuesto de sociedades (a menor tipo, claro). Y tampoco la de domiciliar éstas en países fiscalmente ventajosos, en ocasiones excediéndose del máximo porcentualmente establecido.

 

Sí, todo puede ser legal si se hace bien y concurre el fundamento sobre el que se construye toda esta telaraña: la existencia de unos derechos de imagen cedidos y verdaderamente explotados, directamente o en su caso a través de una sociedad que se dedica (realmente) a dicha actividad desde su residencia fiscal, justificadamente.

 

Contrariamente, cuando sistemáticamente se pacta el pago del 15% del contrato de trabajo vía derechos de imagen prescindiendo de su debida materialización, constituyendo sociedades inactivas cuyo único fin es intermediar para eludir el pago de las cantidades procedentes al IRPF, máxime en el extranjero y en paraísos fiscales, estamos ante un evidente fraude de Ley que la jurisprudencia va modulando. Y ahí ha entrado la Agencia Tributaria.

 

No obstante, justo es indicar que cuando una determinada conducta (tributaria o no) se consiente en el tiempo, se genera inevitablemente una apariencia de legalidad bajo cuyo amparo se regulan de buena fe relaciones jurídicas posteriores que pueden verse injustamente afectadas. Ese es el verdadero problema de los cambios de criterio. 

 

Por IUSPORT

Si continúa navegando acepta nuestra polìtica de cookies    Más información
Privacidad