Por Julián Espartero Casado //
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Amelie Nothomb, «Estupor y Temblores», Anagrama, 2000.
En mi Comunidad, Castilla y León, está la afición futbolística en un
“sin vivir” con la cuestión de que, como consecuencia de acatar el Auto
de la jueza titular del Juzgado nº 4 de Salamanca, la Federación de
Fútbol de Castilla y León pueda ser sancionada por la Real Federación
Española de Fútbol (en adelante, RFEF) con la expulsión de la
Federación Española.
Más aún, y lo que es peor todavía, que esto incluso puede deparar la expulsión del fútbol español de la organización internacional que configura la Federación Internacional de Fútbol (en adelante, FIFA).
Lo cierto es que –como confesaba el pasado jueves a una emisora de radio- no conozco exhaustivamente la cuestión que ha generado esta situación –no he podido leer ninguna de las resoluciones judiciales del caso-, y lo poco que sé deriva, sobre todo, del seguimiento del caso por Iusport y algún que otro periódico local. Sin embargo, sí he leído -gracias a Iusport, otra vez- la carta enviada por la RFEF a la Federación castellano y leonesa. La severa admonición y la advertencia de expulsión, contenidas en la misma, hacen que uno deba dirigirse a la misma con auténtico estupor.
Más que nada, porque nuestra Constitución afirma categóricamente que «Es obligado cumplir las sentencias y demás resoluciones firmes de los Jueces y Tribunales, así como prestar la colaboración requerida por éstos en el curso del proceso y en la ejecución de lo resuelto» (art. 118). Con lo que resulta más que ímprobo admitir que alguien pueda ser sancionado por acatar una resolución judicial o, lo que es lo mismo, por cumplir un mandato constitucional.
Pero es que, además y en sentido muy estricto, pudiera afirmarse que aquí no se ha producido ninguna infracción estatutaria que pudiera merecer la correspondiente sanción. No es decir nada novedoso que la libertad positiva de asociación, contenida en el artículo 22 de la Constitución, implica la facultad de autoorganizarse libremente. Pero no hasta el punto, desde luego, de que dicha libertad sea tan amplia que incluso pudiera suponer el establecimiento de cláusulas estatutarias que implicaran o pudieran implicar negación o renuncia al sometimiento de la asociación de que se trate a la Constitución y al resto del Ordenamiento jurídico español. En tal sentido, y sin lugar a equívocos, se expresa la Ley Orgánica 1/2002 reguladora del Derecho de Asociación, cuando estipula que «La constitución de asociaciones y el establecimiento de su organización y funcionamiento se llevarán a cabo dentro del marco de la Constitución, de la presente Ley Orgánica y del resto del Ordenamiento jurídico» (art. 2.4).
Sin embargo, no debe haber cuidado en este sentido. Los Estatutos de la Federación de Fútbol de Castilla y León estipulan que «2.- Se rige por la Ley 2/2003, de veintiocho de marzo del Deporte de Castilla y León, por el Decreto 39/2005, de 12 de Mayo, de Entidades Deportivas de Castilla y León, el Decreto 51/2005, de 30 de Junio, sobre la actividad deportiva, por estos Estatutos y el Reglamento General que los desarrolla, por los Estatutos y Reglamento General de la Real Federación Española de Fútbol, en lo sucesivo RFEF, en la que queda integrada y de la que depende en materia competitiva y disciplinaria, a niveles estatal e internacional, así como por los acuerdos válidamente adoptados por sus órganos de gobierno y representación» (art. 1.2).
No hace falta decir que ninguna de las normas, tanto la legal como la reglamentaria, a las que alude la disposición estatutaria, han presentado hasta la fecha contradicción alguna con la Constitución. Tampoco la normativa estatutaria de la RFEF a la que expresamente se somete. Es más, los vigentes Estatutos de la RFEF declaran que «1. La Real Federación Española de Fútbol -en lo sucesivo RFEF-, es una entidad asociativa privada, si bien de utilidad pública, que se rige por la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, por el Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones deportivas españolas, por las restantes disposiciones que conforman la legislación española vigente, por los presentes Estatutos y su Reglamento General y por las demás normas de orden interno que dicte en el ejercicio de sus competencias» (art. 1).
Por consiguiente, si la RFEF se rige, como no puede ser de otra manera, por el conjunto de las normas «que conforman la legislación española vigente» es evidente que expresamente acata aquel mandato constitucional que exige el cumplimiento de las resoluciones judiciales, ¿entonces cómo puede advertir de expulsión a una Federación autonómica en la misma integrada, precisamente, por llevar a cabo el cumplimiento de ese mandato? ¿No debe interpretarse más bien que la Federación castellano y leonesa en su obediente actuar con la resolución judicial ha cumplido fielmente con la estipulación estatutaria dispuesta por la RFEF?
Es más, debe prestarse atención al hecho de que en esta cláusula estatutaria de la RFEF dispone que la misma «se rige» por la normativa enunciada, mientras que más adelante se limita a determinar que la RFEF se compromete «4. (…) c) Respetar en todo momento los estatutos, reglamentos y decisiones de la FIFA y de la UEFA» (art. 1). Por tanto, la propia entidad federativa declara, en el ejercicio de su autonomía organizativa, que se gobierna por el ordenamiento conformado por la legislación española vigente y por sus propios estatutos. Lo que está por encima, bien puede inferirse, del mero compromiso de respeto que asume con la normativa de la FIFA y de la UEFA. De ahí que, de nuevo, deba entenderse que si la Federación autonómica ha llevado a cabo un actuar acorde con el gobierno estatutario de la RFEF, es difícil justificar su sanción porque ello haya podido implicar no respetar la normativa federativa internacional. En definitiva, ¿cumplir y hacer cumplir la Constitución y el resto del Ordenamiento jurídico, no está por encima del cumplir y hacer cumplir los estatutos, reglamentos y decisiones de la RFEF, de la FIFA y de la UEFA?
Todo ello invita a concluir que el actuar de la RFEF no pueda entenderse sin la sospecha de que el mismo sea debido a la fuerte presión que supone el cumplimiento de la normativa de la FIFA. Es sobradamente conocido que esta emblemática organización deportiva internacional –al igual que otras y entre las que se incluye el COI- integra en su acervo nomativo disposiciones refractarias a la acción del Derecho, como lo demuestra el mantenimiento de cláusulas estatutarias que impiden el pleno ejercicio de los derechos fundamentales de sus miembros. Así, en relación con la cuestión que nos ocupa, debe uno dirigirse con temblores a los vigentes Estatutos de la FIFA en tanto en cuanto que en los mismos se dispone que «2. Se prohíbe el recurso ante tribunales ordinarios, a menos que se especifique en la reglamentación FIFA. Queda excluido igualmente el recurso por la vía ordinaria en el caso de medidas cautelares de toda índole» (art. 68)
No es exagerado pensar, en fin, que la FIFA no se encuentre cómoda con el hecho de que muchas federaciones nacionales en la misma integradas lo sean de Estados que se configuran como un Estado de Derecho. Pero la posibilidad, por remota que fuera, de que pueda llegar a sancionar a una de estas federaciones por cumplir con los postulados propios de ese modelo de Estado, debiera contemplarse con temblores. Pues supondría tanto como tener que elegir entre pertenecer a esta organización futbolística internacional o vivir en un Estado de Derecho.
Si así fuera, particularmente, tengo clara la elección… y sin estupor ni temblores.
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ESTATUTOS FIFA
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