Por Julián Espartero Casado //

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«El antiguo protocolo imperial nipón establece
que uno deberá dirigirse al Emperador  “con  estupor y temblores”».
Amelie Nothomb, «Estupor y Temblores», Anagrama, 2000.

En mi Comunidad, Castilla y León, está la afición futbolística en un
“sin vivir” con la  cuestión de que, como consecuencia de acatar el Auto
de la jueza titular del Juzgado nº 4  de Salamanca, la Federación de
Fútbol de Castilla y León pueda ser sancionada por la Real  Federación
Española de Fútbol (en adelante, RFEF) con la expulsión de la
Federación  Española.

Más aún, y lo que es peor todavía, que esto incluso puede deparar la expulsión  del fútbol español de la organización internacional que configura la Federación  Internacional de Fútbol (en adelante, FIFA).

Lo cierto es que –como confesaba el pasado jueves a una emisora de radio- no conozco  exhaustivamente la cuestión que ha generado esta situación –no he podido leer ninguna de  las resoluciones judiciales del caso-, y lo poco que sé deriva, sobre todo, del  seguimiento del caso por Iusport y algún que otro periódico local. Sin embargo, sí he  leído -gracias a Iusport, otra vez- la carta enviada por la RFEF a la Federación  castellano y leonesa. La severa admonición y la advertencia de expulsión, contenidas en la  misma, hacen que uno deba dirigirse a la misma con auténtico estupor.

Más que nada, porque nuestra Constitución afirma categóricamente que «Es obligado cumplir  las sentencias y demás resoluciones firmes de los Jueces y Tribunales, así como prestar la  colaboración requerida por éstos en el curso del proceso y en la ejecución de lo resuelto»  (art. 118). Con lo que resulta más que ímprobo admitir que alguien pueda ser sancionado  por acatar una resolución judicial o, lo que es lo mismo, por cumplir un mandato  constitucional.

Pero es que, además y en sentido muy estricto, pudiera afirmarse que aquí no se ha  producido ninguna infracción estatutaria que pudiera merecer la correspondiente sanción.  No es decir nada novedoso que la libertad positiva de asociación, contenida en el artículo  22 de la Constitución, implica la facultad de autoorganizarse libremente. Pero no hasta el  punto, desde luego, de que dicha libertad sea tan amplia que incluso pudiera suponer el  establecimiento de cláusulas estatutarias que implicaran o pudieran implicar negación o  renuncia al sometimiento de la asociación de que se trate a la Constitución y al resto del  Ordenamiento jurídico español. En tal sentido, y sin lugar a equívocos, se expresa la Ley  Orgánica 1/2002 reguladora del Derecho de Asociación, cuando estipula que «La constitución  de asociaciones y el establecimiento de su organización y funcionamiento se llevarán a  cabo dentro del marco de la Constitución, de la presente Ley Orgánica y del resto del  Ordenamiento jurídico» (art. 2.4).

Sin embargo, no debe haber cuidado en este sentido. Los Estatutos de la Federación de  Fútbol de Castilla y León estipulan que «2.- Se rige por la Ley 2/2003, de veintiocho de  marzo del Deporte de Castilla y León, por el Decreto 39/2005, de 12 de Mayo, de Entidades  Deportivas de Castilla y León, el Decreto 51/2005, de 30 de Junio, sobre la actividad  deportiva, por estos Estatutos y el Reglamento General que los desarrolla, por los  Estatutos y Reglamento General de la Real Federación Española de Fútbol, en lo sucesivo  RFEF, en la que queda integrada y de la que depende en materia competitiva y  disciplinaria, a niveles estatal e internacional, así como por los acuerdos válidamente  adoptados por sus órganos de gobierno y representación» (art. 1.2).

No hace falta decir que ninguna de las normas, tanto la legal como la reglamentaria, a las  que alude la disposición estatutaria, han presentado hasta la fecha contradicción alguna  con la Constitución. Tampoco la normativa estatutaria de la RFEF a la que expresamente se  somete. Es más, los vigentes Estatutos de la RFEF  declaran que «1. La Real Federación  Española de Fútbol -en lo sucesivo RFEF-, es una entidad asociativa privada, si bien de  utilidad pública, que se rige por la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, por el  Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones deportivas españolas, por  las restantes disposiciones que conforman la legislación española vigente, por los  presentes Estatutos y su Reglamento General y por las demás normas de orden interno que  dicte en el ejercicio de sus competencias» (art. 1).

Por consiguiente, si la RFEF se rige, como no puede ser de otra manera, por el conjunto de  las normas «que conforman la legislación española vigente» es evidente que expresamente  acata aquel mandato constitucional que exige el cumplimiento de las resoluciones  judiciales, ¿entonces cómo puede advertir de expulsión a una Federación autonómica en la  misma integrada, precisamente, por llevar a cabo el cumplimiento de ese mandato? ¿No debe  interpretarse más bien que la Federación castellano y leonesa en su obediente actuar con  la resolución judicial ha cumplido fielmente con la estipulación estatutaria dispuesta por  la RFEF?

Es más, debe prestarse atención al hecho de que en esta cláusula estatutaria de la RFEF  dispone que la misma «se rige» por la normativa enunciada, mientras que más adelante se  limita a determinar que la RFEF se compromete «4. (…) c) Respetar en todo momento los  estatutos, reglamentos y decisiones de la FIFA y de la UEFA» (art. 1). Por tanto, la  propia entidad federativa declara, en el ejercicio de su autonomía organizativa, que se  gobierna por el ordenamiento conformado por la legislación española vigente y por sus  propios estatutos. Lo que está por encima, bien puede inferirse, del mero compromiso de  respeto que asume con la normativa de la FIFA y de la UEFA. De ahí que, de nuevo, deba  entenderse que si la Federación autonómica ha llevado a cabo un actuar acorde con el  gobierno estatutario de la RFEF, es difícil justificar su sanción porque ello haya podido  implicar no respetar la normativa federativa internacional. En definitiva, ¿cumplir y  hacer cumplir la Constitución y el resto del Ordenamiento jurídico, no está por encima del  cumplir y hacer cumplir los estatutos, reglamentos y decisiones de la RFEF, de la FIFA y  de la UEFA?

Todo ello invita a concluir que el actuar de la RFEF no pueda entenderse sin la sospecha  de que el mismo sea debido a la fuerte presión que supone el cumplimiento de la normativa  de la FIFA. Es sobradamente conocido que esta emblemática organización deportiva  internacional –al igual que otras y entre las que se incluye el COI- integra en su acervo  nomativo disposiciones refractarias a la acción del Derecho, como lo demuestra el  mantenimiento de cláusulas estatutarias que impiden el pleno ejercicio de los derechos  fundamentales de sus miembros. Así, en relación con la cuestión que nos ocupa, debe uno  dirigirse con temblores a los vigentes Estatutos  de la FIFA en tanto en cuanto que en los  mismos se dispone que «2. Se prohíbe el recurso ante tribunales ordinarios, a menos que se  especifique en la reglamentación FIFA. Queda excluido igualmente el recurso por la vía  ordinaria en el caso de medidas cautelares de toda índole» (art. 68)

No es exagerado pensar, en fin, que la FIFA no se encuentre cómoda con el hecho de que  muchas federaciones nacionales en la misma integradas lo sean de Estados que se configuran  como un Estado de Derecho. Pero la posibilidad, por remota que fuera, de que pueda llegar  a sancionar a una de estas federaciones por cumplir con los postulados propios de ese  modelo de Estado, debiera contemplarse con temblores. Pues supondría tanto como tener que  elegir entre pertenecer a esta organización futbolística internacional o vivir en un  Estado de Derecho.

Si así fuera, particularmente, tengo clara la elección… y sin estupor ni temblores.

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ESTATUTOS RFEF

ESTATUTOS FIFA
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