Por José Carlos Páez Romero //

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Que la FIFA reconoce el derecho a interponer recurso de apelación ante el TAS contra sus decisiones (especialmente las adoptadas por sus órganos jurisdiccionales) así como contra las decisiones adoptadas por las confederaciones, las federaciones miembro o las ligas es una posibilidad prevista en su propia normativa.

No obstante, no hay que perder de vista que esta posibilidad se refiere a las decisiones adoptadas en última instancia, es decir que primero deben agotarse todas las otras instancias jurisdiccionales internas. Además, también es preciso recordar que el TAS no se ocupa de recursos relacionados con decisiones contra las que quepa interponer un recurso de apelación ante un tribunal de arbitraje independiente y debidamente constituido, reconocido bajo la reglamentación de una asociación o de una confederación.

En cualquier caso, y puesto que lo que se ha anunciado es la intención de acudir al TAS en vía de recurso, lo primero será determinar si hay o no hay una decisión que pueda ser objeto del pretendido recurso.

En este sentido, el TAS hace una interpretación extensiva del concepto “decisión” para así no perjudicar el derecho reconocido a los destinatarios de la decisión a recurrirla. Así, por ejemplo, una comunicación del órgano competente de FIFA o de una federación nacional que, careciendo de los requisitos formales propios de sus respectivas decisiones, no se limita a cumplir una función informativa, sino que efectivamente tiene un impacto en la esfera jurídica de la(s) parte(s), ha sido considerada una decisión que, consecuentemente, abre la vía del recurso ante el TAS.

Es más, incluso en el caso de que ni siquiera existiese una comunicación asimilable a una decisión, sino la inactividad o la ausencia de respuesta del órgano competente de la federación nacional o de la FIFA ante la solicitud de la parte interesada en acudir al TAS, también entonces tendría esta situación, este silencio, la consideración de decisión, haciendo posible el recurso ante el TAS».

 

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