El Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección nº 05 de lo Social, ha dictado sentencia de 24 de marzo de 2014 por la que declara que la relación del ex Director Técnico de la Real Federación Española de Karate y Disciplinas Asociadas, Pedro Egea, no era de naturaleza laboral.
El TSJ falla así el Recurso de Suplicación formalizado por Egea, quien ostentó el cargo de Director Técnico de la Real Federación Española de Karate y Disciplinas Asociadas desde el 13 de marzo de 1989 hasta el 7 de febrero de 2013, frente a dicha federación en reclamación por despido y reclamación de cantidad.
La sentencia del TSJ viene, pues, a confirmar, la recurrida en suplicación, cuyo fallo o parte dispositiva fue la siguiente:
“Se estima la excepción de incompetencia de jurisdicción planteada por la demandada REAL FEDERACION ESPAÑOÑA DE KARATE y DISCIPLINAS ASOCIADAS, absolviendo a la misma en la instancia de las pretensiones contra ellas deducidas por D. Pedro Egea, en demanda promovida sobre DESPIDO y RECLAMACION DE CANTIDAD, sin perjuicio de la posibilidad de acudir a la Jurisdicción Civil si el demandante considerara la existencia de incidencias en el ámbito de la relación que de esa naturaleza mantuvo con la demandada”.
PRINCIPALES FUNDAMENTOS DE DERECHO
“La cuestión litigiosa [dice la sentencia], se circunscribe a determinar si el demandante ocupaba un cargo de carácter federativo o por el contrario mantenía una relación laboral con la FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE KÁRATE Y DISCIPLINAS ASOCIADAS, pasando a continuación a examinar la referida cuestión que es la que por otra parte, se plantea en el tercer motivo del recurso formulado por el demandante que denuncia la infracción de los artículos 1.1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social” .
“La jurisprudencia coincide en significar que los contratos tienen la naturaleza jurídica que se deriva de su contenido obligacional, independientemente de la denominación que le otorguen los intervinientes (Sentencia del Tribunal Supremo de 21 junio 1990 ), debiendo estarse para determinar su auténtica naturaleza a la realidad de su contenido manifestado por los actos realizados en su ejecución, lo que debe prevalecer sobre el «nomen iuris» empleados por los contratantes (Sentencia del Tribunal Supremo de 23 octubre 1989), siendo así que la determinación del carácter laboral o no de la relación que une a las partes, no es algo que quede a la libre disposición de éstas, sino que es una calificación que debe surgir del contenido real de las prestaciones concertadas y de la concurrencia de los requisitos que legalmente delimitan el tipo contractual (Sentencias del Tribunal Supremo de 13 abril 1989 ; 18 abril y 21 julio 1988 y 5 junio 1990)”.
“La existencia de una relación de trabajo, exige la concurrencia de las notas de ajeneidad y dependencia a la que se refiere el artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores, esto es, que la prestación de servicios contratada se realice dentro del ámbito de organización y dirección de la empresa, por tanto, con sometimiento al círculo rector, disciplinario y organizativo de la misma (STS 16 de febrero de 1990); ya que no es suficiente para la configuración de la relación laboral, la existencia de un servicio o actividad determinada y su remuneración por la persona a favor de quien se prestan para que, sin más, nazca a la vida del derecho el contrato de trabajo, pues su característica esencial es la dependencia y subordinación del que presta el servicio a favor de la persona que lo retribuye, siendo necesario para que concurra que, el trabajador se halle comprendido en el círculo organista rector y disciplinario del empleador de modo que si no existe tal sujeción el contrato es meramente civil (SSTS 7 noviembre 1985, 9 de febrero 1990)».
«Por lo que, para que sea efectiva la presunción favorable a la existencia del contrato de trabajo, que establece el artículo 8.1 del Estatuto de los Trabajadores, es preciso que concurran los requisitos antes apuntados (STS 5 marzo 1990), no bastando la mera realización de una determinada actividad a favor, o por cuenta, de la persona que la retribuye y si bien es cierto que la dependencia no se configura en la actualidad como una subordinación rigurosa e intensa, habiendo sido estructurada, primero por la jurisprudencia y luego por las propias normas legales, en un sentido flexible y laxo, bastando con que el interesado se integre, dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona (art.1 Estatuto de los Trabajadores) (STS 21 de mayo de 1990), no es menos cierto, que la concurrencia de esta circunstancia debe exigirse en todo caso, en mayor o menor grado, pero estando siempre presente en la relación entre las partes, pues en caso contrario se corre el peligro de desnaturalizar absolutamente el contrato de trabajo, trayendo a este ámbito del derecho relaciones en las que no se dan los presupuestos fácticos que lo caracterizan, por lo que la flexibilización en la exigencia de este requisito debe hacerse de manera rigurosa, siendo muy escrupulosos a tal efecto, so pena de vaciar de contenido otras posibles formas de colaboración o prestación de servicios por cuenta, o en interés de terceros, contempladas en el ordenamiento jurídico como ajenas al Derecho del Trabajo».
A partir de ahí, la sentencia del TSJ se pierde en una serie de disquisiciones en torno a la naturaleza de los comités técnicos federativos, como el de árbitros o el de entrenadores, sentando premisas que no vienen a cuento para deducir de forma errónea, a nuestro juicio, que al relación del Director Técnico no era laboral.
