En sentencia de 20 de febrero de 2014, la Sala de lo Social del TSJ Andalucía ha desestimado el recurso de suplicación interpuesto por el jugador Álvaro Silva contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Cádiz, dictada el 16 de enero de 2012.
En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
“PRIMERO .- Ambas partes decidieron, cuando negociaron y firmaron su relación laboral, no hablar de la posibilidad de bajar a Segunda B.
Para 2010-2011, si se estaba en Segunda A, se fijaron 210.000 euros en bruto y si se estaba en Primera División, 300.000 euros.
Como Prima del contrato se fijaba el 35% de 210.00, es decir 73.500 euros.
Al bajar a Segunda B hubo negociaciones entre las partes sin lograr acuerdo; el Cádiz llegó a ofrecerle 105.000 euros brutos mas 10.000 en dietas y 30.000 si se ascendía.
Los jugadores que tenían contrato para la temporada en Segunda B firmaron un bruto que oscila desde 20.000 a 50.000 euros brutos por esa temporada y otras condiciones si había ascenso.
El demandante ha percibido en bruto, desde julio de 2010 a julio de 2011, (mediante nóminas y anticipos): 66.236,48 euros (doc 8 de la empresa)”.
Y añade la sentencia: “Si de los 210.000 euros se tomase su 65% mas la ayuda por vivienda de 418,81 euros al mes, en bruto (5025,72 en 12 meses) sale un total de 141.525,72 euros. Si a esto le deducimos el bruto percibido más los 1.278,94 de sanciones y factura son 65.062 euros en bruto, habría una diferencia de 76.463,72 euros”.
«El trabajador antes prestaba servicios en el Club Málaga; luego de dejar el Cádiz ha pasado al Xerez».
LA CLAVE DEL ASUNTO
“En el presente recurso se trata de determinar la retribución que corresponde al trabajador por haber militado en la Segunda División B en la temporada 2010/2011, al no tener pactado en el contrato de trabajo la retribución correspondiente a esta situación que sólo contempla las retribuciones en la Segunda División A y en Primera División”.
“La sentencia del Tribunal Supremo 23 de mayo de 2.006 (RJ 2006/4473) en relación con las normas que regulan la interpretación de los contratos, declara que «el primer canon hermenéutico en la exégesis de los contratos es «el sentido propio de sus palabras», que constituyen «la principal norma hermenéutica -palabras e intención de los contratantes-», de forma que cuando los términos de un contrato son claros y terminantes, no dejando lugar a dudas sobre la intención de los contratantes debe estarse al sentido literal de sus cláusulas, sin necesidad de acudir a ninguna otra regla de interpretación”.
“En el presente caso es evidente que los contratantes no previeron ni quisieron prever la posibilidad de que el «Cádiz Club de Fútbol S.A.D.» descendiera a 2ª división B, incluso tal dato figura declarado probado en el hecho probado 1º de la sentencia, por ello no podemos considerar que su retribución esté contemplada de forma alguna en el contrato suscrito por las partes, por lo que no puede generar el derecho a los salarios fijados en el contrato para el caso de que el club participara en los partidos correspondientes a la Segunda División A, nos encontramos ante una clara laguna contractual que no puede ser suplida, ante el nulo éxito de las negociaciones entre la partes, ni por la decisión judicial del Juzgado de lo Mercantil, ni por el Juzgado de lo Social o esta Sala”.
“El artículo 8.1 del Real Decreto 1.006/1985, de 26 de junio que regula la relación laboral especial de los deportistas profesionales, establece que «La retribución de los deportistas profesionales será la pactada en convenio colectivo o contrato individual.», norma que es aplicable ante la ausencia de pacto escrito que regule las retribuciones del futbolista, ya que como hemos dicho en su contrato no estaba prevista la contingencia de que el club descendiera a la Segunda División B, por lo que hemos de estar a la retribución fijada en el Convenio colectivo para la actividad del profesional en la categoría de segunda división «B», publicado en el BOE de 14 de noviembre de 1.989, cuyo artículo 25 establece una retribución mínima garantizada de «setecientas cincuenta mil pesetas por cada temporada de vigencia de su contrato o la parte que proporcionalmente corresponda en razón al tiempo efectivo de prestación de su servicio.», es decir, de 4.507,59 euros, que si no ha sido actualizada, ni tiene previsto en el convenio una forma de actualización, no es algo que esta Sala puede modificar fijando libremente la retribución que corresponde al actor.”
“En consecuencia habiendo percibido en el período reclamado de 66.236,48 euros, superior incluso a muchos jugadores de la plantilla del club, cuyas retribuciones oscilan entre 20.000 y 50.000 euros, como declara probado el hecho 3º de la sentencia, retribución no impugnada con anterioridad, no tiene derecho a la mayor retribución reclamada”.
FALLO
“Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el día 16 de Enero de 2.012, en el Juzgado de lo Social nº 4 de Cádiz, en el procedimiento seguido por la demanda interpuesta por D. Alvaro Silva Linares en reclamación de derecho y cantidad contra el «CÁDIZ CLUB DE FÚTBOL S.A.D.» y confirmamos la sentencia impugnada en todos sus pronunciamientos.