[Img #5208]La Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en sentencia de 24 de junio de 2014, ha estimado el recurso interpuesto por la ASOCIACIÓN DE CICLISTAS PROFESIONALES contra la resolución de 4 de febrero de 2013 del Consejo Superior de Deportes, que aprobó el Formulario de localización de deportistas.

Declara, en definitiva, que el Anexo II de la resolución impugnada, al exigir un deber de localización permanente y no habitual, como prevé el art.5.3 de la LO 7/2006, contiene un exceso al extralimitarse del contenido legal, e igualmente reglamentario (al infringir el art.45.1 del RD 641/2009), debiéndose en consecuencia declarar la nulidad del contenido del formulario referido al deber de localización ocasional conforme al art.62.2 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre del Procedimiento Administrativo Común y art.9.3 de la CE .

 

Esta es la parte de Anexo II anulada:

 

«INFORMACIÓN DE LOCALIZACIÓN OCASIONAL

A Indique las fechas en las cuales usted estará en el lugar de entrenamiento ocasional en la 3ª pagina con una “A” en la “Programación Trimestral”

B Indique las fechas en las cuales usted estará en el lugar de entrenamiento ocasional en la 3ª pagina con una “B” en la “Programación Trimestral ” C Indique las fechas en las cuales usted estará en el lugar de entrenamiento ocasional en la 3ª pagina con una “C” en la “Programación Trimestral ” Ciudad y País Ciudad y País Ciudad y País Lugar de entrenamiento (nombre y dirección) Lugar de entrenamiento (nombre y dirección) Lugar de entrenamiento (nombre y dirección) Horarios de entrenamiento Desde hasta Desde hasta Horarios de entrenamiento Desde hasta Desde hasta Horarios de entrenamiento Desde hasta Desde hasta Alojamiento (nombre y dirección) Alojamiento (nombre y dirección) Alojamiento (nombre y dirección)»

 

 

Resumen de los fundamentos jurídicos

 

Los antecedentes necesarios para la resolución del presente recurso constan en la exposición de motivos de la resolución impugnada, en la que se indica que la Ley Orgánica 7/2006, de 21 de noviembre, de protección de la salud y de lucha contra el dopaje en el deporte establece la obligación de facilitar, en los términos que reglamentariamente se establezca, los datos que permitan la localización habitual de los deportistas, de forma que se puedan realizar, materialmente, los controles de dopaje.

 

El capítulo III del título IV del Real Decreto 641/2009, de 17 de abril, por el que se regulan los procesos de control de dopaje y los laboratorios de análisis autorizados y por el que se establecen medidas complementarias de prevención del dopaje y de protección de la salud en el deporte, regula la localización de deportistas en sus artículos 43, 44 y 45.

 

En estos artículos se describe la obligación que tienen los deportistas con licencia que habilite para participar en competiciones oficiales de ámbito estatal, de facilitar los datos que permitan su localización habitual mediante la cumplimentación del formulario que, por Resolución, establezca el Presidente del Consejo Superior de Deportes. También imponen la obligación específica de cumplimentar el formulario de localización que se establezca mediante Resolución del Presidente del Consejo Superior de Deportes los deportistas que se incluyan en el Plan Individualizado de Controles.

 

La sentencia de la Audiencia Nacional de 16 de enero de 2012 (número de recurso 646/09 ), confirmada en vía de recurso de casación por la del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2012 (número de recurso 469/2012 ), declaró la nulidad de la anterior Resolución del Consejo Superior de Deportes, por la que se aprobaba el formulario de localización de deportistas, por entender que la misma no se ajustaba al Real Decreto 641/2009, en la redacción conferida al mismo por el Real Decreto 1462/2009, ya que este último había sido anulado por sentencia de 13 de octubre de 2011 del Tribunal Supremo por falta de audiencia en la tramitación de esa norma.

 

La eficacia de la lucha contra el dopaje se vería seriamente afectada si no existiese el mecanismo adecuado para hacer efectiva la obligación de localización de los deportistas que establece la normativa. Por ello, se considera necesario, en base a lo anterior, la aprobación de dos tipos de formularios, uno recogido en el anexo I de esta Resolución que deben cumplimentar los deportistas con licencia que habilite para participar en competiciones oficiales de ámbito estatal; y otro recogido en el anexo II, que deben cumplimentar los deportistas que estén incluidos en el Plan Individualizado de Controles, los cuales deben facilitar una información más detallada.

 

Ambos formularios deben ser cumplimentados y remitidos antes del inicio de cada trimestre natural (1 de enero, 1 de abril, 1 de julio y 1 de octubre), teniendo en cuenta que la localización debe poder ser realizada de conformidad lo dispuesto en el artículo 5.2 de la Ley Orgánica 7/2006, de 21 de noviembre y con el artículo 47 del Real Decreto 641/2009.

 

Asimismo, se procede a recoger en el anexo III unas Instrucciones para la correcta cumplimentación de los formularios.

El derecho a la intimidad protegido constitucionalmente en el art.18.1 alcanza al aspecto central de la protección constitucional de la vida privada, garantizando así un ámbito propio y reservado que supone la facultad de excluir del conocimiento ajeno cualesquiera hechos comprendidos dentro de ese ámbito. Ese ámbito delimitativo de la esfera privada debe concretarse de un plano material u objetivo (STC 231/88, de 2 de diciembre , 197/91, 143/94), siendo así que ese ámbito íntimo ha de permanecer oculto para disfrutar de una vida digna y de una mínima calidad.

 

La Ley Orgánica 7/2006, de 21 de noviembre, de protección de la salud y de lucha contra el dopaje en el deporte prevé:

 

«3. Para la realización y la mayor eficacia posible de los controles a que se refiere el apartado primero, los deportistas, los equipos, entrenadores y directivos deberán facilitar, en los términos que reglamentariamente se establezca, los datos que permitan la localización habitual de los deportistas, de forma que se puedan realizar, materialmente, los controles de dopaje…»

 

La Ley orgánica 3/2013 de 20 de junio, que deroga a la anterior, dispone en el art.11.3:

 

«3. Para la realización y la mayor eficacia posible de los controles a que se refiere el apartado primero, los deportistas, sus entrenadores federativos o personales, los equipos y clubes y los directivos deberán facilitar, en los términos que reglamentariamente se establezcan, los datos que permitan la localización habitual de los deportistas, de forma que se puedan realizar, materialmente, los controles de dopaje.
La norma reglamentaria podrá concretar dicha obligación en función de las características de la práctica deportiva y, en su caso, de la inclusión de los deportistas en los planes individuales de control de ámbito estatal o internacional.

La información sobre localización habitual de los deportistas se custodiará en un fichero en la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte, que podrá ceder los datos de aquellos deportistas incluidos en los planes de seguimiento de las Federaciones internacionales a la Agencia Mundial Antidopaje para la realización de sus funciones, previa justificación de dicha inclusión.

La cesión únicamente podrá realizarse para la planificación, coordinación o realización de controles, debiendo ser destruida cuando ya no sea útil para dichos fines y, en todo caso, en los términos que se prevén en el capítulo IV de este título.

En el supuesto de que un deportista fuera incluido en un grupo de seguimiento por las Federaciones Internacionales o por la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte, las declaraciones hechas e incluidas en la base de datos de la Agencia Mundial Antidopaje se considerarán como declaraciones suficientes a los efectos del cumplimiento de las obligaciones de localización previstas en esta Ley cuando la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte pueda tener acceso a dichos datos.

 

Queda claro, por tanto, que ambos textos legales se refieren a una localización habitual del deportista a los efectos de facilitar las pruebas de control. Lo mismo reitera el art. 45.1 del RD 641/2009. E igualmente que las Sentencias dictadas de esta Sala y del Tribunal Supremo, como la de 28.5.2013, recurso 231/2012 , no han resuelto la cuestión relativa al derecho de la intimidad del deportista. A este respecto también debe recordarse que el Convenio para la protección de los derechos humanos y la dignidad del ser humano con respecto a las aplicaciones de la Biología y medicina de Oviedo de 4.4.1997 en su art.10 reconoce que «1. Todos tienen derecho al respeto de su vida privada en el ámbito de la salud.»

 

2. Toda persona tiene derecho a conocer cualquier información recogida sobre su salud . …»

 

Si examinamos el anexo I, referido a los deportistas que sean titulares de una licencia federativa para participar en competiciones oficiales el citado Anexo I no contiene elemento o dato alguno que nos permita deducir que es precisa una localización permanente como indica la recurrente. Así se deduce al comprobar el contenido del mismo, que en esencia, como dato más sensible, alude a la comunicación de una información habitual del lugar de entrenamiento. Los demás datos solicitados, por otro lado, suelen ser los que habitualmente se solicitan para rellenar una ficha o licencia deportiva, sin que pueda hablarse por ello de injerencia en el ámbito familiar cuando de menores se trata.

 

Sin embargo, si examinamos el anexo II, referido a los deportistas sujetos a un plan diferenciado, podemos observar que además de indicar los lugares de localización habitual de entrenamiento, también se contiene una indicación de la información que debe facilitarse de «localización ocasional», con tres apartados A, B y C que deben recogerse en el cuadro de programación trimestral, lo que supone que los deportistas sujetos a este anexo se hallan sujetos a un deber permanente de localización que no guarda amparo legal en los preceptos antes mencionados.. Ello lo ratifica el Anexo III, en cuanto contiene las instrucciones en materia de información de localización ocasional.

 

A este respecto ha de decirse que no obstante la legitimidad de los controles contra el dopaje, especialmente en los períodos de fuera de competición, en los que los tratamientos de dopaje pueden ser más frecuentes por las mayores dificultades de control, sin embargo, una medida que somete al deportista a un control permanente durante todas las jornadas y horas del año, excediendo así de lo que pueda considerarse como «habitual o frecuente» es una medida desproporcionada y contraria al derecho a la intimidad, y no amparada legalmente, aun considerando el deber de sujeción especial que tiene el deportista como titular de una licencia federativa, especialmente cuando se somete a esos planes diferenciados, pues podría llegar a equiparse a medidas de carácter penal de localización permanente que sólo pueden imponerse como consecuencia de la comisión de un delito ( STC 23/86, de 14 de febrero , 21/87, de 19 de febrero ), por lo que tal localización permanente supone una injerencia que no respeta el contenido esencial del derecho a la intimidad.

 

Por consiguiente, puede decirse que el Anexo II al exigir un deber de localización permanente y no habitual como prevé el art.5.3 de la LO 7/2006 , contiene un exceso al extralimitarse del contenido legal, e igualmente reglamentario ( al infringir el art.45.1 del RD 641/2009 ) lo que en este sentido conlleva la estimación del recurso y anulación del mencionado Anexo II, en los términos indicados en este fundamento de derecho, debiéndose en consecuencia declarar la nulidad del contenido del formulario referido al deber de localización ocasional conforme al art.62.2 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre del Procedimiento Administrativo Común y art.9.3 de la CE .

 

F A L L O

 

En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:

 

1º.- ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de LA ASOCIACIÓN DE CICLISTAS PROFESIONALES, contra la Resolución del Ministerio de Educación, a que las presentes actuaciones se contraen, anulándose parcialmente el anexo II de la resolución impugnada en los términos indicados en el fundamento de derecho cuarto.

2º.- DESESTIMAR EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO en cuanto a lo demás que solicita la recurrente.

3º. – No hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales.

 

 

– TEXTO ÍNTEGRO DE LA SENTENCIA DE LA AUDIENCIA NACIONAL

– TEXTO ÍNTEGRO DE LA RESOLUCIÓN DEL CSD IMPUGNADA
 

 

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Por IUSPORT

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