Por Agustín Amorós //
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La Sentencia de fecha 20 de enero de 2015 de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (UNIFICACIÓN DE DOCTRINA 500/2014) ha puesto fin a una serie de criterios discrepantes de los Tribunales Superiores de Justicia sobre la cuestión de la determinación del sujeto obligado a abonar la participación en el traspaso que corresponde al jugador cuando dicha transferencia se produce entre un Club cedente español y un Club adquirente extranjero, y nada se ha pactado expresamente al respecto.
En nuestro artículo sobre la “Sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid de 9 de diciembre de 2013 (caso Boateng) ”, ya dábamos detalle de su decisión respecto del recurso de suplicación (nº 1204/2013) planteado por el Getafe CF como consecuencia de la condena que le fue impuesta en primera instancia por el Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid a abonar al jugador Derek Boateng el 15% de su traspaso al DNIPRO DNIPROPETROVSK ucraniano, y de cómo reabría este debate, al tiempo que llamaba la atención sobre la redacción del art. 17.3 del Convenio Colectivo LIGA-AFE, en un sentido que parecía sugerir una reflexión en el seno de la negociación de un futuro convenio.
Igualmente advertíamos de que, estando planteado recurso de casación para la unificación de la doctrina por el Club ante el Tribunal Supremo frente a la anterior Sentencia, quizá se alcanzara una solución definitiva a la cuestión examinada, y ésta por fin ha llegado a través de la Sentencia del Supremo que ahora comentamos, y que desestimando dicho recurso, viene a confirmar la interpretación hecha por el TSJ de Madrid.
Tal y como resume el Supremo, la cuestión suscitada en el recurso de unificación de la doctrina consiste en determinar el Club responsable –el cedente o el adquirente- del pago de la prima de cesión, del 15% del precio del traspaso del futbolista demandante, cuando dicho traspaso se ha realizado a un club extranjero.
Conviene, pues, recordar el contexto normativo de la controversia ahora resuelta.
Entre las múltiples particularidades existentes en la regulación de la relación laboral especial de los deportistas profesionales -intrínsecas a su propio objeto-, posiblemente una de las mayores venga dada por el intento de regulación del traspaso del deportista (una especie de compraventa de los derechos empresariales sobre las prestaciones futuras de un determinado jugador), configurada en la letra a) del art. 13 del RD 1006/1985 como una extinción por mutuo acuerdo de la relación laboral.
Cuando dicha extinción concertada tuviera como objetivo la cesión definitiva a otro club o entidad deportiva, la norma remite a cuanto las partes pacten sobre condiciones económicas de conclusión de contrato (concebidas, en realidad, como participación en el precio del traspaso), sin que, en ausencia de pacto, la indemnización para el deportista profesional pueda ser inferior al 15 por 100 de la cantidad estipulada.
De la redacción y contexto general del artículo 13, a) del citado texto legal parece deducirse que el club a quien corresponde el abono de la indemnización es el de procedencia, puesto que ésta se fundamenta como condición compensatoria por la conclusión del contrato, y obviamente la relación laboral que se extingue es la que vincula al deportista con el club que procede al traspaso.
Sin embargo, y como determina la propia norma laboral especial deportiva, nada impide que por acuerdo específico entre las partes o por Convenio Colectivo se establezca otra cosa. Esto es precisamente lo que ha ocurrido con los Convenios Colectivos que han abordado la cuestión (los que afectan al fútbol y al balonmano), que han establecido que sea la propia entidad que se hace con los servicios del deportista quien tenga que abonar a éste la indemnización a que tiene derecho.
En concreto, el apartado 3 del art. 17 del vigente Convenio Colectivo para la actividad del Futbol Profesional, suscrito el 25 de julio de 2014, dispone que “el futbolista tendrá derecho a percibir, como mínimo, el 15 por cien del precio de dicha cesión, que deberá ser pagada por el Club/SAD adquirente de los derechos, en todo caso”.
Esta redacción se ha venido manteniendo incólume en todos los textos anteriores del Convenio, suscritos en fecha 30 de junio de 1987, 29 de junio de 1989, 28 de Junio de 1989, 11 de junio de 1992, 30 de junio de 1995, 25 de mayo de 1998 y 31 de julio de 2008, que es el que estaba vigente en el momento de la transferencia de Boateng al Dnipro.
Pues bien, dicha norma convencional altera en buena medida, al menos en el plano subjetivo, el contenido del RD 1006/1985 y, por mor de la fuerza vinculante del convenio colectivo derivada del art. 82.3 ET, resulta de aplicación a todos los clubs de fútbol (y a todos los deportistas profesionales por ellos contratados) adscritos a la Liga de Fútbol Profesional de España.
Ahora bien, en los supuestos del fútbol y el balonmano el problema puede surgir cuando el club que adquiera los derechos del deportista sea extranjero, esto es, cuando el club adquirente no se encuentre vinculado por la norma colectiva que fije la obligación de la nueva entidad deportiva que contrate al jugador al pago de la indemnización a que tiene derecho el deportista profesional cuando el traspaso se lleve a cabo. Éste es el caso que nos ocupa.
La Sentencia del Supremo ahora comentada examina como resolución de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 2 de abril de 2012 (Rec 2170/08), recaída en el denominado caso “Luque”.
