Al hilo de la reciente sentencia del Tribunal Supremo que declaró nulas dos ampliaciones de capital llevadas a cabo por parte del Atlético de Madrid en 2003, conviene recordar que los mismos hechos dieron lugar a una causa penal de la que se libraron Gil y Cerezo in extremis, no por declararse la ausencia de delito sino por haber prescrito el mismo.
Efectivamente, el Tribunal Supremo, en fecha 4 de junio de 2004, después de afirmar que existió el hecho criminal, absolvió al Sr. Gil y Gil y al Sr. Cerezo Torres como consecuencia de haber apreciado la prescripción del delito. Así lo recuerda la reciente sentencia del Supremo, de 15 de enero de 2014.
El Club Atlético de Madrid, S.A.D. celebró una junta general extraordinaria de accionistas el día 27 de junio de 2003 en la que se aprobó una ampliación del capital social de 22.279.792,23 euros por compensación de créditos y otra ampliación de 13.967.521,40 euros.
La sentencia del Supremo de 15 de enero de 2014 recuerda también que en aquel momento el club estaba intervenido, como medida cautelar adoptada por la Audiencia Nacional, y que ésta ya había dictado sentencia, el 14 de febrero de 2003, por la que condenaba al Sr. Gil y Gil y al Sr. Cerezo Torres como autor y cooperador necesario, respectivamente, de un delito de apropiación indebida.
La sentencia de 2003 negó la realidad de las aportaciones dinerarias que aparecen reflejadas en la escritura de constitución de la SAD. Entendió que los ingresos realizados en las cuentas bancarias no tenían otra finalidad que la de aparentar el desembolso, pues luego fueron reintegrados mediante la cobertura de una trama negocial urdida por el Sr. Gil y Gil, presidente del club, con la colaboración del Sr. Cerezo Torres, vicepresidente del club.
Los condenados Gil y Cerezo recurrieron la sentencia de la Audiencia Nacional consiguiendo que fuera revocada por otra de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 4 de junio de 2004, pero no lograron borrar el delito.
El Supremo, antes de revocar la sentencia de la Audiencia, condenatoria, declara la existencia del hecho criminal pero absuelve al Sr. Gil y Gil y al Sr. Cerezo Torres, como consecuencia de haber apreciado la prescripción del delito.
La vertiente civil
Como hemos informado en Iusport, el Tribunal Supremo, mediante sentencia de 15 de enero de 2014 desestimó el recurso de apelación interpuesto por el Club Atlético de Madrid, S.A.D. contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 74 de Madrid de 30 de abril de 2009 (juicio ordinario 803/2003), con imposición de costas a la parte apelante.
La demanda civil de impugnación de los acuerdos adoptados en la junta de 27 de junio de 2003, se fundó, entre otros motivos, y por lo que ahora interesa, en la ilegal composición del Consejo de Administración que convocó la junta de accionistas, por una parte, y en la ilegal presidencia, constitución y quórum de la junta, por otra.
Respecto de esta última causa, en la demanda se argumenta que “al darse por supuesto el desembolso de las aportaciones correspondientes a Gil y Gil y a Cerezo Torres, que no lo estaban, se incurrió en una infracción en la determinación del quórum para la constitución de la junta y de la mayoría para la aprobación de los acuerdos adoptados».
Si bien la demanda fue desestimada en primera instancia, la Audiencia Provincial estimó en parte el recurso de apelación y declaró la nulidad de los acuerdos impugnados. La Audiencia acoge el motivo de impugnación que se refiere a que no debió permitirse la asistencia a la junta a los señores Gil y Gil y Cerezo Torres, y por extensión a sus sociedades instrumentales, ni computar sus acciones para la conformación del quórum, porque el importe de aquellas no estaba realmente desembolsado.
Al tiempo de celebrarse la junta de 27 de junio de 2003, el capital estaba dividido en 248.480 acciones, de las que, a tenor de lo ya resuelto (el fraude de ley en el desembolso de las acciones suscritas por el Sr. Gil y Gil y el Sr. Cerezo Torres que sumaban 235.494), tan sólo 12.986 acciones tenían derecho de voto.
En el acta de la junta se dejó constancia de que habían comparecido socios titulares de 240.532 acciones. Si descontáramos las 235.494 acciones afectadas por el fraude de ley, las acciones correspondientes a los socios comparecidos serían 5.038, que constituían el 38,79% del capital social suscrito con derecho a voto. Como la junta se constituyó en primera convocatoria, en ningún caso podría entenderse que se habría superado la prueba de resistencia, pues para ello hubiera sido necesario que quienes concurrieron poseyeran más del 50% del capital social suscrito con derecho a voto.
No cabe acudir, dice la sentencia del Supremo, a lo que hubiera podido ocurrir en una junta celebrada en segunda convocatoria, pues la reunión hubiera sido al día siguiente y de hecho no tuvo lugar. Cuando se juzga a posteriori sobre la concurrencia del quórum exigido por la ley para que pueda considerarse válidamente constituida la junta de accionistas convocada en primera convocatoria, no cabe subsanar el eventual defecto de insuficiencia del capital comparecido porque este fuera suficiente en una segunda convocatoria, pues con ello vaciaríamos de contenido la exigencia legal de un quorum superior en primera convocatoria.
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