El Real Madrid va a presentar de inmediato alegaciones en relación con la tarjeta roja que Cristiano Ronaldo vio en el reciente encuentro contra el Bilbao en San Mamés.
El argumento central de las alegaciones será que el acta arbitral es parcialmente inveraz.
En la redacción del acta, el colegiado Ayza Gámez consignó: «En el minuto 75 el jugador (7) Dos Santos Aveiro, Cristiano Ronaldo, fue expulsado por el siguiente motivo: golpear con la mano en la cara de un contrario, estando el juego detenido».
El club se propone demostrar con el vídeo, que sí se admite a efectos disciplinarios, no lo olviden, que cuando Cristiano Ronaldo toca la cara de Gurpegui la pelota está todavía en juego.
Por otro lado, alegará el Madrid, Cristiano no golpea, sino que roza al contrario tangencialmente su cara. Con esto espera evitar la sanción más grave.
Si el Comité de Competición, que resolverá el caso el próximo miércoles, estima esta prueba, quedaría desvirtuada la presunción de veracidad de que gozaba el acta arbitral.
Cosa distinta es el posible castigo por el gesto de Cristiano tras la expulsión, que se llevó la mano a la cara en ademan de incredulidad. Hay precedentes de dos partidos de suspensión por hechos similares.
Por otro lado, unas imágenes de Cuatro refuerzan la tesis defendida por el Real Madrid de que el gesto despectivo de Cristiano Ronaldo tocándose la cara al abandonar el césped de San Mamés tras ser expulsado no iban dirigidas al cuarto árbitro, como señala el acta de Ayza Gámez.
El Madrid ha remitido el vídeo para intentar evitar la sanción al futbolista por parte del Comité de Competición.
El precedente de Javi Navarro
El club blanco maneja invocar, a contrario sensu, el manotazo de Javi Navarro de 2005.
Javi Navarro, jugador entonces del Sevilla C.F., propinó un codazo a Arango, delantero del R.C.D.Malorca, en la disputa del balón, por el cual este último sufrió un traumatismo craneoencefálico, con pérdida de conciencia, crisis convulsiva autolimitada y fractura con hundimiento del malar derecho, que al parecer no precisó tratamiento quirúrgico.
El Comité de Competición, con fecha 5 de abril de 2005, acordó imponer sanción de suspensión durante cinco partidos al referido jugador, en aplicación de los artículos 122.e), 72 y 74 de los Estatutos federativos, con la multa accesoria correspondiente.
En aquel caso, el Comité de Competición fundamentó su decisión en que el daño físico se produjo ciertamente, por lo que descartó la aplicación del artículo 137 de los Estatutos, actualmente art. 115, reservado para las acciones violentas sin resultado lesivo, y estimó que se había producido la falta prevista en el artículo 122, hoy 97, precisamente por haberse producido un daño a la integridad física del jugador contrario, conclusiones que compartió posteriormente el Comité de Apelación.
A contrario sensu, el Madrid solicitará se califique como leve, de acuerdo con el art. 137.2.f):
«Emplear en el transcurso del juego medios o procedimientos violentos que atenten a la integridad de un jugador, sin causarle daño.
Estas son sancionadas desde amonestación a suspensión por tres encuentros.
El precendente de Piqué y el animus injuriandi
El Comité de Competición de la RFEF, mediante resolución del 23.03.12, acordó archivar la denuncia del Comité de Árbitros al central del Barcelona, Gerard Piqué, por afirmar que su expulsión en el partido Barça-Sporting por parte del colegiado Velasco Carballo fue «premeditada».
Competición decía entonces que «está suficientemente acuñado el concepto en la jurisprudencia emanada del Tribunal Constitucional de que aquellos que desarrollen una actividad que despierta el interés público, deben soportar, con la consiguiente aminoración de sus derechos subjetivos, los reproches que se dirijan a su actuación o las críticas en un sentido amplio, en cuanto a censura o crítica, con los límites que se establecen en el artículo 20.4 de la Constitución Española que prohíbe herir o lesionar la figura moral y la reputación del sujeto pasivo. En esta ocasión, del conjunto de las expresiones proferidas y recogidas en el escrito de alegaciones formulado por el jugador del F.C. Barcelona, no se desprende con la contundencia exigible un animus injuriandi, que si bien es cierto que merecen el reproche contenido en la denuncia formulada por el Comité Técnico de Árbitros, y que este Comité comparte íntegramente, no se aprecia una entidad y un ánimo suficientes por parte del jugador para poderlas ubicar dentro de los supuestos sancionables contenidos en el Código Disciplinario de la RFEF».
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