El pasado 2 de marzo dábamos cuenta en Iusport de la preocupación existente en la ACB, y en el propio CSD, por el desenlace que podía tener el juicio instado por Juan Carlos Mitjana, árbitro, por despido.

Pues bien, los hechos han venido a darle carta de naturaleza a aquella preocupación. El titular del Juzgado de lo Social n.26 de Barcelona, bien es verdad que desestimando la demanda por despido, en sentencia del pasado 14 de marzo declaró de forma indubitada que la relación que unía al colegiado con la ACB era de naturaleza laboral, al menos desde el año 2010.

 

Concluye la sentencia afirmando que sí concurren en este caso las notas de ajenidad y dependencia que distinguen a este tipo de relación respecto del mero arrendamiento de servicios regulado por el código civil, compartiendo, no obstante, con esta otra las tres notas restantes: de carácter personalísima, voluntariedad y remuneración.

 

Sin embargo, no predica dicha naturaleza laboral a la relación que el colegiado mantuvo con la ACB hasta 2010, por cuanto en ese periodo, dice la sentencia, los emolumentos eran abonados por los clubes, no por la ACB.

 

El juez no se decide, sin embargo, a encuadrar la relación en el ámbito del Real Decreto 1006/1985 porque entiende que aún debiendo así acontecer, en paralelismo con los entrenadores, las partes no acordaron expresamente acogerse a esa normativa, que contempla una relación laboral de régimen especial, la de los deportistas profesionales.

El asunto es importante por más que se quiera minimizar por tratarse de una sentencia dictada en la base de la pirámide del sistema judicial.

No se dispone en nuestros archivos de precedente alguno en el que una sentencia declarase que la relación del árbitro con su organización es de naturaleza laboral.

 

La extensa sentencia alude también a una cuestión muy importante. La diferencia entre la disciplina deportiva y la disciplina laboral.  Es cierto, dice la sentencia, que los árbitros, como el resto de agentes deportivos, están sujetos al ejercicio de la potestad pública disciplinaria de las federaciones, pero ello no es óbice para que exista otra disciplina, la que deriva de la relación de dependencia con la empresa para la que presta servicios por cuenta ajena.

Se derrumba el Acuerdo de Interés Profesional

Otro efecto importante que se deriva de la sentencia es el estado de ruina en que queda el Acuerdo de Interés Profesional firmado el 31 de Agosto de 2010 por la ACB, la  AEBA –Asociación Española de Baloncesto Arbitral-, el Consejo Superior de Deportes y la Federación  Española de Baloncesto, en el que declaran que los árbitros son trabajadores autónomos.

La sentencia viene a dejar en papel mojado un documento concebido precisamente para regularizar la situación de los colegiados, que a nivel de toda España siguen estando en el limbo jurídico, para demérito de la pretendida Marca España.

Vaya vergüenza colectiva que en el año 2014 se siga maltratando a un estamento tan profesional como los demás: el de los árbitros.

El preámbulo del documento contenía una auténtica declaración de intenciones al respecto, en la línea del modelo francés, que se basa en tres premisas básicas:

«1. Los árbitros y jueces ejercen su misión arbitral con total independencia e imparcialidad, dentro  del respeto a los reglamentos dictados por el organizador de cada competición deportiva, para lo cuál han sido licenciados.

2. Los árbitros han de considerarse encargados de una misión de servicio público y que los atentados  de que puedan ser víctimas en el ejercicio de la misma o con ocasión de este se castigan con penas agraviadas previstas al efecto en el código penal

3. Los árbitros y jueces no pueden ser considerados, en el cumplimiento de su misión, como ligados al organizador de la competición deportiva por el vínculo de subordinación característico del contrato de trabajo».

A pesar de dichas previsiones, Joan Carles Mitjana decidió presentar demanda a la ACB al considerar que existe una relación laboral y el juez, en eso, le ha dado la razón.

Cosa distinta era dilucidar si el despido de que fue objeto era procedente o improcedente y aquí la sentencia se inclinó del lado de la ACB. pero no porque la relación no fuese de naturaleza laboral, sino porque concurría una causa justa para el cese del colegiado.

 

Así explica la sentencia la causa justa de cese: «el art. 49.1.b del ET contempla como justas causas de extinción del contrato de trabajo las válidamente consignadas en el mismo, salvo que constituyan abuso de derecho manifiesto por parte del empresario. Y como se ha declarado probado, el contrato de fecha 1 de septiembre de 2011 contemplaba como momento de finalización del contrato el término de la temporada deportiva, el 30 de junio de 2012. Y, lo que es más importante, se remite expresamente al AIP. Y el AIP apuntaba expresamente que los árbitros de las competiciones profesionales de la ACB continuarán en activo hasta los 50 años. No puede considerarse abusivo ni desproporcionado fijar una edad de retirada de 50 arios, en congruencia con las propias exigencias físicas de la máxima competición profesional.»

 

TEXTO ÍNTEGRO DE LA SENTENCIA

 

 

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Por IUSPORT

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