Hoy traemos a colación en Iusport una sentencia de un juzgado de primera instancia, en este caso de Santander, no tanto porque sea novedosa en términos absolutos, sino porque aborda varias cuestiones importantes en cuanto a régimen de funcionamiento de una entidad deportiva, la Federación Cántabra de Fútbol, en un Fallo que es perfectamente extrapolable al conjunto del mundo asociativo.
La sentencia termina anulando una asamblea por haberse omitido en el orden del día la fiscalización de las cuentas anuales, pero antes de llegar a ese pronunciamiento aborda otras cuestiones igualmente interesantes, como la necesidad de cumplir determinadas formalidades en la convocatoria o la legitimación activa de los recurrentes a pesar de no haber asistido a la propia asamblea que impugnaban.
Efectivamente, el Juzgado de Primera Instancia N° 10 de Santander ha dictado sentencia de 28 de febrero de 2014 por la que estima la demanda de varios clubes de Cantabria contra una asamblea general “ordinaria” –es importante subrayar esto- de la Federación Cántabra de Fútbol por no incluir en el orden del día las cuentas del ejercicio anterior y el presupuesto del siguiente.
Antecedentes de hecho
Los clubes Club Deportivo Arenas de Frajanas, Club Deportivo Elemental Sala Femenino Guarnizo, Alberto Teran Pardo y Basilio Ortiz Ungidos interpusieron en su día demanda en la que se manifestaban que el 27 de mayo de 2013 recibieron la convocatoria para la celebración el día 20 de junio de la asamblea general ordinaria anual prevista en los estatutos.
Dicha convocatoria no se publicó en dos diarios de ámbito regional con la antelación de veinte días naturales a su celebración, lo que suponía –para los demandantes- el incumplimiento de las formalidades estatutarias exigidas para dar la debida publicidad a la convocatoria; y además, en el orden del día no se incluyeron dos puntos obligados según los estatutos, cuáles eran el examen de la gestión económica y la presentación del proyecto de presupuesto anual y la liquidación del correspondiente a la anualidad ya vencida, lo que suponía –para los demandantes- conculcar no solo los estatutos, sino también el derecho de los asambleístas a ejercer el control de la gestión económica de la entidad.
Los demandantes solicitaron que se dictara sentencia por la que, estimando la demanda:
1) Declarara la nulidad de pleno derecho de la referida convocatoria de la asamblea general a celebrar el 20 de junio de 2013, y la propia asamblea general si se hubiera celebrado;
2) Ordenar a convocar una nueva asamblea general ordinaria con el contenido mínimo expuesto.
Extracto de los fundamentos jurídicos
“La demandante ha documentado, y la demandada no niega, que en la convocatoria de la asamblea general prevista para el 20 de junio de 2013 se omitieron varios puntos en el orden del día que eran obligados, según los estatutos (art. 22 . 1 a -), concretamente los tres últimos de la enumeración del referido precepto, referidos a la aprobación de la gestión económica y del proyecto del presupuesto de la anualidad entrante y de la liquidación del correspondiente a la anualidad ya vencida, de conformidad con los arts. 57 , 62 Y 64 de los estatutos” .
Requisito de publicidad
“En lo que atañe al presunto incumplimiento de lo establecido en los estatutos sobre la publicidad que debe darse a las convocatorias de las asambleas, pues el art. 22.5 señala que la convocatoria debe publicarse tanto en el tab1ón de anuncios de la Federación como en dos medios de comunicación de ámbito regional, con veinte días naturales de antelación a la celebración de la asamblea, sin perjuicio de la notificación individual a sus miembros. Sin embargo, por una parte los demandantes admiten no saber si la convocatoria se publicó o no en el tablón de anuncios, y por otra la demandada ha documentado haber publicado la convocatoria en dos medios de comunicación con la antelación requerida”.
“Por lo demás es evidente que los demandantes fueron debidamente emplazados para asistir a la asamblea , dado que impugnaron judicialmente la convocatoria casi una semana antes de la fecha prevista para la celebración de la asamblea , por lo que no se advierte que tipo de perjuicio les podía haber causado el incumplimiento formal (que además en la realidad no se produjo) de las referidas obligaciones de publicidad si materialmente tuvieron el debido conocimiento de la convocatoria y de su contenido , y con antelación suficiente . Solo es atendible la impugnación de un acuerdo comunitario cuando causa un perjuicio concreto a alguno de sus miembros, lo que a sensu contrario significa que los meros defectos formales pero materialmente inocuos no justifican la impugnación de un acuerdo, ni por tanto su anulación.
Por tanto se desestima el argumento referido a la irregularidad de la publicidad de la convocatoria”.
Inasistencia a la asamblea
Por otro lado, “ciertamente los dos demandantes interrogados en la vista admitieron llanamente no haber asistido a la asamblea celebrada el 20 de junio de 2013, por lo que obviamente no plantearon en ella la impugnación que consta en la demanda. El motivo fue precisamente ese, según explico el Sr. G. G., es decir que no tenía sentido comparecer a impugnar una asamblea que ya estaba impugnada judicialmente”.
Es “doctrina jurisprudencial pacifica (SSTS 23- 11 Y 21 – 7 – 10 , Y 20- 9 y 16- 6- 06) que e l ejercicio del derecho a impugnar los acuerdos sociales, como el de cualquier otro, debe ajustarse a las reglas de la buena fe que proclama el art. 7.1 del Código Civil, debiendo rechazarse la actitud impugnativa que no tenga más objetivo que entorpecer innecesariamente el desarrollo normal de la vida social; considerándose que hay ejercicio abusivo cuando se sobrepasa manifiestamente el «limite normal del ejercicio de un derecho, lo que se ha de deducir de la intención del autor, de la finalidad que se persigue o de las circunstancias concurrentes.
Y más concretamente se considera abusivo y contrario a la buena fe impugnar judicialmente los acuerdos sociales por incumplimiento de los requisitos formales de la convocatoria (SSTS 13-2 – 06 , 8 – 5 – 03 , 31 – 7 – 02 Y 9- 10- 00) cuando dicho defecto formal no fue denunciado al constituirse la reunión asamblearia, pues como señala la STS 20-12-06, citada en la contestación a la demanda, los defectos de convocatoria han de exponerse al comenzar la reunión a fin de que no se estudie el orden del día propuesto y puedan resol verse y subsanarse las reclamaciones sobre el particular, como de hecho prevén los estatutos de la demandada (art . 23.4 en relación con el art. 22.7).
Este mismo principio se advierte en las SSAP Cantabria, sec . 4″ , 26- 11 – 13 Y 16- 4- 04 , Y sec . 2″, 15- 7 – 04”.
“Sin embargo en las citadas resoluciones, y mas concretamente en la STS 20 – 12 – 06, la impugnación judicial de la asamblea se produjo una vez celebrada la misma con la presencia del impugnante, que nada opuso en ella; mientras que en el caso que nos ocupa ya se había producido la impugnación judicial al tiempo de celebrarse la asamblea, y los demandantes no asistieron, como se ha dicho. El supuesto es por tanto completamente diferente, porque en esta litis no estamos ante un caso de impugnación extemporánea de convocatoria, llevada a cabo posteriormente a la celebración de la asamblea objeto de la convocatoria, y tras haberse participado en dicha asamblea sin manifestar objeción alguna sobre su celebración y contenido, conducta obviamente abusiva y demostrativa de mala fe”.
Además, “ninguna norma exige presentar una suerte de conciliación o reclamación extrajudicial previa como presupuesto necesario para la impugnación judicial de la convocatoria de una junta o asamblea, como parece entender la demandada en su contestación”.
Nulidad de la convocatoria
“Y como cuestión de índole asociativa estrictamente privada (que es lo que justifica la competencia objetiva de este juzgador), dicha vulneración implica necesariamente la nulidad de la convocatoria.
Se alcanza esta conclusión, en primer lugar, porque, como principio general, el incumplimiento de una norma legal y estatutaria que lesiona materialmente derechos que tales normas consideran merecedores de protección debe conllevar la anulación de la decisión o acuerdo viciado por la infracción, aun cuando ni la legislación específicamente aplicable (Decreto 72/2002 y Ley 2/2000) ni los estatutos regulen concretamente esta cuestión”.
“Y es que si bien es cierto que no resulta aplicable a la demandada la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, pues su art. 1.2 fija como ámbito propio de aplicación de dicha Ley todas las asociaciones que no estén sometidas a un régimen asociativo especifico, y precisamente el art. 1.3 declara que se regirán por su legislación específica, entre otras, las federaciones deportivas (y así lo corrobora la Sentencia de la sec. 3 a de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 1-10-09, citada en la contestación a la demanda, con apoyo en la STC, Pleno, n. 67/85 de 24 de mayo), también lo es que, en lo que a la presente cuestión litigiosa se refiere, los derechos que recogen los arts. 21 y 40 de la LO 1/2002 (el derecho de todo asociado a impugnar ante la jurisdicción civil los acuerdos de los órganos de la asociación que estime contrarios a la ley o a los estatutos) no añaden nada a los plasmados en los arts. 9, 14. i y 25.5 de los estatutos de la demandada”.
Sanción aplicable
“Por otra parte, que la sanción aplicable a los acuerdos o decisiones materialmente contrarios a la ley o a los estatutos no puede ser otra que su declaración de nulidad resulta evidente, y de ella existen múltiples ejemplos en nuestro ordenamiento privado (así, a titulo ejemplificativo, el art. 18 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal, o el 204 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital), y así lo declaró igualmente la SAP Madrid, sec. 28 a , 7-6-13, citada precisamente en la contestación a la demanda, en un supuesto de aprobación de las cuentas anuales que no habían sido previamente auditadas, resol viendo que dicho acuerdo era necesariamente nulo por infracción legal”.
“En segundo lugar, porque si la propia demandada se cuidaba de precisar en su contestación que lo impugnado ha sido la convocatoria de la asamblea, y no los eventuales acuerdos sobre la presentación y aprobación de las cuentas, los motivos por los que las cuentas no hayan podido presentarse en la asamblea ordinaria (por tener un contenido necesariamente inexacto e imposible de auditar al estar en trámite un proceso penal en el que se imputa a la anterior directiva la comisión de determinados delitos relacionados con la distracción de fondos de la demandada; por resultar imposible aprobar las cuentas anuales a mitad de la anualidad, sino solo una vez vencido el año natural, a diferencia de la programación deportiva; o por haber sido excusada de tal obligación por las autoridades públicas competentes, etc.) no pueden ser objeto de análisis en esta litis , porque todas esas explicaciones se debían en primer lugar a la asamblea, y de ahí que en este procedimiento no se esté impugnando la falta de aprobación de las cuentas (ni por tanto puede entrarse a valorar si excepcionalmente ella podría estar justificado), sino precisamente la omisión de dicha cuestión en el orden del día de la convocatoria, que priva a los asambleístas de la posibilidad de recibir de la directiva la información sobre toda esta serie de dificultades excepcionales alegadas por la demandada, así como de deliberar sobre la cuestión, y en su caso reprobar la gestión de la misma por la directiva, adoptar los acuerdos correspondientes, y en su caso impugnarlos “.
Efectos de la nulidad
“En cuanto a los efectos, en primer lugar la nulidad de la convocatoria de la asamblea general ordinaria del 20 de junio de 2013 comporta necesariamente la de la propia asamblea general si se hubiera celebrado, y por tanto la de todos los acuerdos en ella adoptados, con independencia de su contenido (que los demandantes han admitido desconocer) y de que supongan o no una lesión material de derechos, y ella en virtud de la doctrina de la propagación de la nulidad de un acto o negocio jurídico a todos aquellos vinculados al mismo por un nexo de conexión directo (como es el caso, pues una asamblea indebidamente convocada no puede celebrarse, ni por tanto tomar válidamente acuerdos), existiendo así una ineficacia en cadena o propagada por la que la ineficacia del acto de origen o presupuesto acarrea la de los actos y negocios que son consecuencia suya; y en segundo lugar obliga a ordenar a la demandada que convoque una nueva asamblea general ordinaria con el contenido mínimo expuesto, en cumplimiento de la legislación vigente y de la normativa estatutaria que es ley entre las partes aquí litigantes, sin que por lo demás este pronunciamiento interfiera en las competencias de tutela administrativa de ninguna otra institución publica.
Por todo ella procede estimar íntegramente la demanda.”
“FALLO
Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta en su día por el Procurador Sr. A. M.:
PRIMERO: DEBO DECLARAR Y DECLARO la NULIDAD DE PLENO DERECHO de la CONVOCATORIA de la asamblea general ordinaria anual de la Federación Cántabra de Futbol prevista para el 20 de junio de 2013, así como de la propia ASAMBLEA GENERAL ORDINARIA ANUAL, si se hubiera celebrado, y de todos los ACUERDOS adoptados en ella.
SEGUNDO: DEBO CONDENAR Y CONDENO a la FEDERACIÓN CANTABRA DE FÚTBOL a que CONVOQUE una nueva asamblea general ordinaria que contenga todos los puntos previstos en el art 22.1 a) de sus estatutos, singularmente los referidos a la presentación para su aprobación del balance de situación y la cuenta de resultados, de la memoria expresiva de las actividades asociativas y de la gestión económica, del presupuesto de ingresos y gastos del año entrante y de la liquidación del presupuesto de ingresos y gastos del año anterior; bajo apercibimiento de ser convocada subsidiariamente por el Juzgado, en nombre de la demandada, de no verificarlo voluntariamente esta en el plazo que se fije.
TERCERO: DEBO CONDENAR Y CONDENO a la Federación CANTABRA DE FÚTBOL a pagar todas las COSTAS causadas en este procedimiento”.
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