La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en dicta Sentencia del 15 de julio de 2009, anuló la Orden de 18 de marzo de 2008 del Departamento de Cultura del Gobierno Vasco, que estableció las normas que regulan la concesión de subvenciones para competiciones deportivas de carácter internacional y actividades de divulgación deportiva.
Interpuestos varios recursos de casación contra la mentada sentencia, el Tribunal Supremo los resuelve en sentencia de 5 de diciembre de 2013, procediendo a estimar parcialmente el recurso, no obstante mantener la declaración de nulidad de la referida orden de convocatoria de subvenciones.
EXTRACTO DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO
En sus fundamentos jurídicos, el Supremo diferencia dos cuestiones:
A) AUTORIZACIÓN PREVIA DEL CSD
AI respecto, la Sala de instancia, en el fundamento tercero de la sentencia, declara que «La Sala considera que la autorización del Consejo Superior de Deportes es esencial, recogiéndose en la Ley del Deporte, previa conformidad del Ministerio de Asuntos Exteriores, por afectar a los intereses de España como Estado, y a sus relaciones internacionales, dado el carácter supranacional de la competición deportiva oficial a organizar: (.. .) De ahí que, entre la documentación a aportar por quienes soliciten estas subvenciones haya de encontrarse tal autorización, pues lo contrario haría que se pudieran subvencionar actuaciones no licitas, desde el punto de vista administrativo, por no contar con la autorizaci6n normativamente exigida».
En este sentido, dice el Supremo, la competencia del Consejo Superior de Deportes para «autorizar o denegar (. ..) la celebración en territorio español de competiciones deportivas oficiales de carácter internacional, así como la participación de las selecciones españolas en las competiciones internacionales» (articulo 8.1. i de la Ley del Deporte), vinculada a la obtención de subvenciones para tales competiciones deportivas, no puede ser tachada, en los términos que se interpreta por la sentencia recurrida, de inconstitucional, como aduce la recurrente.
Conviene ahora reiterar, a propósito de esa significativa dimensión internacional del deporte, que « Las cuestiones que se incluyan en esa «representación internacional» del deporte federado español en su conjunto -¬relativas por ejemplo a la organización de competiciones internacionales oficiales en territorio español; a la decisión de participar en competiciones internacionales en el exterior o a la conformación de las selecciones españolas no pueden pertenecer al ámbito de decisión de una Comunidad Autónoma.
B) INTEGRACIÓN EN FEDERACIONES ESPAÑOLAS
Por otro lado, distinta ha de ser la conclusión que alcanzamos respecto de lo declarado por la sentencia sobre la obligatoria integración de las federaciones deportivas vascas en las federaciones españolas, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 32.1 de la Ley del Deporte, en el que el recurso ha de ser estimado en parte.
Recuerda que tal integración no es necesaria cuando se trate de deportes en los que no existan federaciones españolas. Resulta constitucional, por tanto, que las federaciones vascas de cada modalidad deportiva sean las únicas representantes del deporte federado vasco en el ámbito internacional siempre que se trate de deportes en los que no existan federaciones españolas. Con un límite expreso, según declara el fundamento 11, y es que en ningún caso se impidan o perturben las competencias del Estado de coordinación y representación internacional del deporte español.
En consecuencia, la nulidad de la Orden se refiere a la omisión reglamentaria respecto de la autorización del Consejo Superior de Deportes (articulo 8.1.i) de la Ley del Deporte). Y respecto de la integraci6n de las federaciones deportivas vascas en las federaciones espabilaos (artículo 32.1 de la misma Ley), la Orden, a diferencia de lo declara la sentencia recurrida, no adolece de nulidad.
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