Por Iván Palazzo //
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Si bien la problemática en la que se encuentra inmerso el FC Barcelona se centra en las transferencias internacionales de jugadores menores de edad y la primera inscripción de menores que no sean naturales del país donde pretenden registrarse, existe un tema que no resulta ajeno al conflicto y merece ser destacado: la inscripción y notificación de la presencia de menores de edad en las academias, que está regulado en el artículo 19 bis del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (RETJ) de la FIFA, con vigencia a partir del primero de octubre de 2009.
El referido texto reglamentario define a la academia como «la organización o entidad jurídicamente independiente, cuyo objetivo principal es formar deportivamente y a largo plazo a jugadores, mediante la puesta a disposición de instalaciones e infraestructura adecuadas. El término incluye, entre otros, los centros de formación para futbolistas, los campamentos de fútbol, las escuelas de fútbol, etc.».
Se establece que los clubes que tengan una relación jurídica, fáctica y/o económica con una academia, deberán notificar a la asociación en cuyo territorio funciona, la presencia de los futbolistas menores de edad que concurren a la academia.
En el concurso de transgresiones que se imputan al FC Barcelona también aparece la violación al artículo 19 bis, inciso 1 del RETJ, por no haber reportado en tiempo y forma a la RFEF la presencia de menores en La Masía.
Respecto a las academias que no tienen vínculo alguno con un club federado, extrañamente el mencionado artículo preceptúa que cada asociación deberá asegurarse que se constituyan en un club que participe en los campeonatos nacionales correspondientes, notificando la presencia de sus jugadores a la asociación o inscribiendo a los futbolistas en dicho club. En su defecto, deberán notificar la presencia de todos los jugadores menores de edad que asisten a la academia con el propósito de obtener una formación, a la asociación en cuyo territorio desempeña su actividad la academia.
Consecuentemente surge el desatino de colocar como destinatario de las reglamentaciones a un tercero que no cumple con la imprescindible afiliación directa o indirecta a la FIFA.
Además, cada asociación deberá llevar un registro con los nombres y fechas de nacimiento de todos los jugadores menores de edad que le hayan sido notificados por clubes o academias, y una vez realizada la pertinente notificación, tanto la academia como los jugadores se comprometen a practicar el fútbol según los Estatutos de la FIFA y a observar y compartir los valores éticos del deporte del fútbol organizado. La Comisión Disciplinaria de la FIFA impondrá sanciones en caso de que se infrinjan las disposiciones.
Se entiende que la FIFA estipule obligaciones a los clubes vinculados con academias, empero, resulta incomprensible hacer extensivas esas exigencias a las academias que se encuentran fuera de la órbita federativa de la entidad madre del fútbol mundial.
Finalmente, se dispone la aplicación del artículo 19 del RETJ a la notificación de jugadores menores de edad extranjeros, lo que significa que antes de notificar su presencia en las academias, deberá probarse la existencia de alguna de las excepciones a la prohibición de la primera inscripción de un futbolista menor de 18 años que no sea natural del país donde desea registrarse y, por ende, obtener la autorización de la subcomisión designada por la Comisión del Estatuto del Jugador a tal efecto.
A modo de colofón, se advierte la inanidad del artículo 19 bis, fundamentalmente porque en los casos en que los clubes pretendan fichar por primera vez a un jugador menor de edad extranjero, deberán cumplir indefectiblemente con el artículo 19, siendo indiferente que el futbolista provenga o no de una academia.
Iván Palazzo, abogado especializado en Derecho del Fútbol.
palazzoyasociados@hotmail.com
