[Img #12667]IUSPORT ha tenido acceso al texto íntegro del acuerdo de mediación adoptado por el CSD en el caso de los clubes Teucro y Cangas, del que se desprende un auténtico tirón de orejas del organismo a la ASOBAL por no haber elevado al mismo la última modificación estatutaria, precisamente en la que se ha apoyado la patronal del balonmano para excluir a ambos clubes y que el CSD afirma que no está en vigor frente a terceros.

 

Este es el resumen del acuerdo del CSD sobre el caso Teucro:

 

La Comisión Delegada y la Asamblea General de ASOBAL, con fecha 16 de julio de 2015, acuerdan no autorizar la Inscripción en las competiciones oficiales organizadas por ASOBAL del club BM. Teucro, por  presentación  fuera  de  plazo  de  la  hoja  de  Inscripción, por  la  no realización del pago del anticipo de la cuota de acceso en la cuenta que a tales efectos  había  dispuesto  ASOBAL  y  por  la  no  presentación  en  plazo  de los preceptivos avales y del club BM Cangas por la no realización del pago del anticipo de la cuota de acceso en la cuenta que a tales efectos había dispuesto ASOBAL. Siendo ambos acuerdos comunicados, vía correo electrónico de fecha 16 de julio de 2015, a la RFEBM.

 

La Federación, con fecha 16 de julio de 2015, convoca de manera urgente una reunión, a celebrarse el día 24 de julio de 2015, de la Comisión de Seguimiento a la que hace referencia el Título V del Convenio antes citado, a fin de tratar los mencionados acuerdos de la Asamblea de ASOBAL.

 

El 24 de julio de 2015, la ASOBAL comunica que tras la celebración de la Comisión de Seguimiento, no se ha llegado a un acuerdo entre las partes e insta de acuerdo con el Convenio RFEBM-ASOBAL a la mediación del Consejo Superior de Deportes.

 

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN DEL CSD

 

Cuestión previa

 

Previamente al análisis de las competencias atribuida por los Estatutos de ASOBAL a la Comisión Delegada y a la Asamblea General, debe analizarse la propia vigencia de dichos estatutos. Y para dicho análisis es necesario traer a colación lo establecido en el CAPÍTULO XI del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre  Federaciones deportivas  españolas, en el que se  regula  el Registro de Asociaciones Deportivas.

 

En el artículo 46 en su apartado c) se establece que serán objeto de inscripción en el Registro, los Estatutos y reglamentos, así como sus modificaciones, estableciéndose en el artículo 47 que, en el caso de modificación de los Estatutos, deberá remitirse al Registro de Asociaciones Deportivas copia del acta de la reunión de la Asamblea General donde se adoptó el acuerdo, para su estudio y aprobación por parte de la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes y en el último párrafo de este artículo se señala que la modificación producida será eficaz frente a terceros a partir de la fecha de inscripción en el Registro.

 

Dice el CSD que consultado el Registro de Asociaciones Deportivas se constata que, los Estatutos de ASOBAL vigentes frente a terceros, son los inscritos en el Registro de Asociaciones Deportivas con fecha 20 de abril de 2006 y no las sucesivas modificaciones a las que hace referencia ASOBAL en su escrito.

 

En dichos estatutos se reconoce en su artículo 7 la existencia de unos requisitos económicos,  además  de  deportivos, para  acceder  a  la  condición  de  socio  y participar en la División de Honor de Balonmano {Liga ASOBAL).

 

Sin embargo el artículo 8 párrafo tercero de dichos Estatutos Establece que «la condición de socio podrá perderse mediante acuerdo de la Comisión Delegada de la Asociación por el impago de las cuotas sociales, una vez que haya sido requerido el socio deudor por la Comisión Delegada y no satisfaga el importe en el plazo de quince días hábiles a contar desde la fecha de requerimiento practicado en el domicilio o fax que figure en el Registro de socios de fa entidad. La baja no  liberará al socio de las obligaciones pendientes para con la Asociación ni de sus responsabilidades frente a terceros.

 

No consta  en la  documentación  que  ha  sido facilitada  por  las  partes que  la Comisión Delegada de ASOBAL haya concedido a los clubes BM Teucro y BM Cangas dicho plazo, por lo que se ha producido un incumplimiento fundamental en el procedimiento establecido por los propios estatutos de ASOBAL para la expulsión de dichos clubes, lo que haría adolecer a los acuerdos de no inscripción en la competición de un vicio de nulidad de pleno derecho, más aun si cabe cuando estos clubes cumplieron, aunque no en tiempo y forma, con los requisitos económicos de acceso establecidos por ASOBAL al día siguiente del vencimiento del plazo establecido.

 

Otros argumentos

 

Aunque  tras  la fundamentación  anterior, no sería  necesario profundizar en otros argumentos, dice el CSD, procede destacar la existencia de otros incumplimientos, en cuanto al procedimiento de no inscripción de clubes en la División de Honor de Balonmano (Liga ASOBAL}.

 

En efecto, el propio Convenio suscrito entre la RFEBM y ASOBAL, en el apartado Xlll.J.-52 del Título V, establece como competencia de la Comisión  de  Seguimiento  del  convenio, «La  elaboración  del  informe, en  su  caso, para desestimar la participación de un Club en la competición que deberá ser remitido al órgano federativo competente», situación que no ha sido acreditada por ASOBAL, y que viene recogida en las alegaciones tanto de la RFEBM como de la AJBM, y que supondría que no se ha cumplido por parte de ASOBAL con uno de los requisitos esenciales en el procedimiento de no inscripción de un club.

 

Debe recordarse, además, que el Convenio, en su apartado a) del punto X del título IV establece con relación a la inscripción de los equipos en la competición que «Es requisito para participar en la Competición Nacional de Liga- Liga ASOBAL, el estar Inscritos como club asociado en fa Asociación de Clubes Españoles de Balonmano {ASOBAL), en fecha anterior al día 1 de Agosto de cada temporada deportiva, aceptando las condiciones de carácter económico, social y disciplinario, que la Asociación  determine para cada temporada deportiva, y en especial haber abonado la cuota de participación a la que hace referencia el apartado V.7g.

 

El club que no cumpla con los citados requisitos antes de la mencionada fecho perderá el derecho de participación en la competición.

 

Por tanto, concluye el CSD, el Convenio establece como fecha límite para la inscripción el día 31de julio, por lo que los clubes BM Teucro y BM Cangas deberían de haber podido cumplimentar los requerimientos económicos para su ingreso hasta dicho día, plazo que no fue tenido en cuenta por ASOBAL.

 

En el ámbito de esta actuación mediadora, se entiende que el incumplimiento por parte de ASOBAL de diversos requisitos procedimentales, que impiden dar validez al acuerdo de no inscripción de los clubes BM Teucro y BM Cangas, no debe poner en duda la validez y exigencia de un estricto cumplimiento de los requisitos económicos contemplados en dicho Convenio.

 

En efecto, en el mismo se recoge como uno de sus objetivos fundamentales el equilibrio económico de la competición por lo que se considera obligado que los pagos de las cuotas de acceso y participación a la RFEBM y a ASOBAL deban cumplimentarse en los plazos y formas fijadas en el propio Convenio.

 

Acuerdo de Mediación Vinculante

 

Por todo ello, el CSD acuerda declarar nulos los acuerdos de la Comisión Delegada y Asamblea General de ASOBAL de fecha 16 de julio de 2015 por los que se proceda a no autorizar la inscripción en las competiciones oficiales organizadas por ASOBAL de los clubes BM. Teucro y BM Cangas, debiéndose proceder a una revisión del cumplimiento de  los requisitos económicos establecidos en el Convenio por parte de dichos clubes a efecto de su inscripción en la Competición.

 

Por último, el CSD insta a la ASOBAL a  la presentación inmediata de sus estatutos  para su aprobación por la Comisión Directiva del CSD, a fin de estos tenga relevancia frente a terceros.

 

 

TEXTO ÍNTEGRO DEL ACUERDO DEL CSD

Por IUSPORT

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