Por Alberto Palomar //

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Los conflictos entre el Ordenamiento deportivo – internacional- y los Ordenamientos Jurídicos nacionales van a constituir una constante en el conjunto de la actividad deportiva y, especialmente, en aquellos ámbitos de la misma en los que la disciplina asociativa se proyecta sobre aspectos de la competición bien con la retirada de puntos, bien con la negativa a tramitar licencias, bien con el descenso obligatorio de categoría. Medidas todas ellas que inciden en un ámbito competicional organizado por las Federaciones Estatales o, incluso, con las Ligas Profesionales allí donde existen.

 

La aplicación de estas medidas, en la mayor parte de carácter disciplinario, exigen –en algunos casos- la intermediación de un órgano disciplinario que materialice en el ámbito interno la decisión, previamente, adoptada por el órgano internacional.

 

En realidad el problema es el mismo, se produzca o no la intermediación del órgano disciplinario nacional ya que el margen de actuación del órgano nacional es prácticamente cero. La situación, realmente, es la misma ya que cualquier actuación que no sea el mero sometimiento acaba convirtiéndose en un problema asociativo en el plano internacional que concluye con la exclusión de la actividad internacional del “incumplidor”.

 

En la medida en que el Ordenamiento asociativo ha crecido y su ámbito de aplicación alcanza a la ordenación nacional, los problemas crecen porque realmente  no existe un sistema de solución de conflictos en una situación como la propuesta. El derecho estatal, si como ocurre en España, es esencialmente público o está ampliamente publificado, piensa siempre en clave de superioridad sobre cualquier relación jurídica privada.

 

Frente a esto, el ámbito asociativo se considera como un Ordenamiento interterritorial de carácter voluntario en el que el cumplimiento de sus reglas es condición de permanencia a la Organización. De esta forma, no puede existir un sistema de solución de conflictos porque se trata de normas de diferente textura y que no admiten composición del conflicto.

 

Esta introducción sirve para explicar el denominado “caso Almería” en el que la FIFA adopta una decisión que incide sobre una competición nacional con la intermediación simbólica de un órgano disciplinario deportivo eststal que confirma la misma y procede a su aplicación en una competición cuya organización es puramente doméstica.

 

Esto ha llevado a que la discusión privada se residencie en el TAS y la decisión pública en el TAD.

El pasado día 8 el TAD decide asumir la competencia y condicionar su resolución final a la espera de conocer lo que dice el TAS. La solución es lógica porque si la medida dictada en el seno privado decayera por la estimación del recurso del TAS, perdería objeto la decisión del órgano disciplinario nacional que, realmente, no tiene otro fundamento que asumir una decisión de índole asociativa.

 

La suspensión decretada por el TAD tiene así una lógica aplastante ya que realmente el enjuiciamiento de la parte pública (decisión del Juez de competición español)  sin conocer el resultado final de la parte privada (decisión trasladada por la FIFA) corre el riesgo de disociar en el plano de los efectos una cuestión que realmente tiene un único fundamento y este no es de Derecho disciplinario nacional, ya que realmente el margen de actuación del mismo está ciertamente mermada cuando su papel está más próximo a la extensión territorial de efectos de una decisión ya tomada que a una verdadera decisión disciplinaria centrada en averiguar si existen unos hechos tipificados como infracción que deben ser sancionados.

 

Sería realmente complejo entender que el órgano nacional puede “desdecir” el planteamiento internacional-asociativo. Su función es, por tanto, más próxima a la ejecución de resoluciones ajenas que a la conformación autóctona de un reproche disciplinario propio.

 

La cuestión clave

 

Cuestión diferente es, como se ha dicho, si la normativa asociativa debe proyectarse sobre el ámbito competicional que no se refiere, directamente, a las infracciones y sanciones vinculadas con las competiciones que administra la organización internacional.

 

Es en este punto donde está el auténtico problema y en el que debe reclamarse una nítida separación entre las decisiones que se corresponden con la disciplina asociativa y la competicional.

 

Mientras la primera debería centrar su ámbito de actuación en el estatus personal de sus afiliados, la segunda debería quedan en manos de la respectiva entidad que organice la competición sin que las decisiones de unos y otros ámbitos resulten intercambiables ni incidan recíprocamente en sus ámbitos de control.

 

Así pues, en tanto esto no ocurra, los problemas tendrán mala solución. Si el TAD adopta una decisión de anulación, la FIFA, no la entenderá y buscará soluciones por el plano de la desobediencia asociativa.

 

Si el TAD confirma la solución se habrá consagrado la capacidad sancionadora competicional de un órgano que no materialmente disciplinario en España porque la función del órgano disciplinario se considera medial y, adicionalmente, porque el presupuesto básico de la infracción no tiene la misma cobertura ni regulación en España que fuera de ella.

 

El conflicto, como cada vez que se produzca una colisión entre el ámbito asociativo internacional y el nacional, tiene una mala solución y, probablemente, es imposible solucionarlo con aceptación de todas las partes implicadas.


Alberto Palomar Olmeda es Profesor Titular (Acred) de Derecho Administrativo

Universidad Carlos III de Madrid

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