Por Alberto Palomar
– Planteamiento de la cuestión.El Auto de la Sala de conflictos del Tribunal Supremo de 14 de junio de 2001 resuelve el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Central de lo contencioso-administrativo número 7 de Madrid y el Juzgado Número 3 de Victoria- Gazteiz para conocer del procedimiento seguido ante éste en reclamación de tutela de derechos fundamentales contra la Federación Española de Fútbol, la Liga Nacional de Fútbol Profesional y el Club Deportivo Alaves SAD todo ello a instancia del deportista D. Cosmin Marius Contra.
Se trata, en síntesis, de resolver la cuestión que ha conocido la opinión pública bajo la referencia más común de los denominados ‘comunitarios B’. El asunto no es otro que la de determinar qué jurisdicción es la competente para conocer de las denegaciones de licencias deportivas efectuadas por los órganos federativos a aquellas personas que pertenecen a países no comunitarios pero cuyos Estados han suscrito acuerdos de asociación con la Unión Europea y que, en términos deportivos, tenían la consideración de extranjeros y dentro, por tanto, del cupo que a tales reservan los acuerdos suscritos, en su momento, entre las Asociaciones Profesionales de deportistas, las Federaciones Deportivas Españolas y las Ligas Profesionales.
Como es sabido los órganos jurisdiccionales del orden social habían venido admitiendo las demandadas planteadas bajo el argumento esencial de entender que la inclusión en dichos cupos constituía una discriminación injustificada y encubierta en normas administrativas a las que acabaron considerando meras condiciones de trabajo lo que les habilitada para el conocimiento en sede social de los efectos impeditivos de los títulos deportivos.
– La doctrina del Tribunal Supremo y la atribución competencial: cuestión previa. El análisis de las normas deportivas.
La doctrina del Tribunal Supremo puede resumirse en los siguientes apartados:
– La licencia deportiva y su enjuiciamiento.
Se refiere a esta cuestión el Auto cuando señala que >
– La naturaleza de las federaciones deportivas españolas y sus consecuencias en el ámbito de las licencias.
A este tema se refiere el Auto en la forma siguiente >.
En este entorno parte de la siguiente consideración que se recoge en el Auto cuando señala que>.
Sobre esta base el Auto concluye que >. Esta consideración le sirve al Tribunal Supremo para establecer dos premisas de futuro ciertamente interesantes:
– Por un lado afirma que >
– Por otro se afirma que >
– La aplicación de la doctrina anterior al ámbito concreto de los >.
Sobre la base y fundamentos que acaban analizándose el Tribunal Supremo, en la resolución del caso concreto señala que >.
En la precisión de este orden se añade una línea argumental que pasa por los siguientes puntos:
– En primer término, se afirma que la denominada cuestión de los comunitarios B >
– Por otro lado y en relación con los actos dictados por la Administración y su enjuiciamiento por el Orden social se afirma que >.
– Algunas conclusiones interpretativas que apuntan un nuevo modelo.
La posición mantenida por el Tribunal Supremo es ciertamente clara y contundente: el otorgamiento de licencias y la problemática que en el mismo puede producir es un acto realizado por una organización privada en el ámbito de funciones públicas delegadas.
Esta afirmación supone, al menos, la negación de dos interpretaciones que se venían manteniendo:
a) En primer término, la tesis mantenida por los tribunales del orden social al establecer una especie de vis expansiva para conocer de condiciones de empleo procedentes del entorno de las licencias, ha quedado claramente matizada.
b) En segundo término, la tesis mantenida, entre otros por nosotros mismos, según la cual ‘el marco general de la competición’ se circunscribe a la aprobación del marco reglamentario de la competición y no, por tanto, a los actos aplicativos de la misma ha quedado, igualmente, desautorizada por el Auto comentado que se sitúa en lo que podríamos denominar el umbral de mayor intervención pública en el control de las facultades delegadas al punto de admitir expresamente la posibilidad de recurso administrativo en dicho ámbito.
Desde esta consideración y al margen de la graduación de los umbrales de intervención lo que no cabe duda es que el Auto del Tribunal Supremo refuerza la existencia de un Ordenamiento administrativo que da cobertura al deportivo y que el mismo se concibe con independencia conceptual y aplicativa al Ordenamiento Laboral. Desde esta perspectiva el citado Ordenamiento adquiere una dinámica propia que permite la existencia de características propias que inciden en el ámbito laboral en sentido genérico pero que no por ello se convierten en condiciones de trabajo que permiten el conocimiento de las mismas por el orden jurisdiccional social.
Dr. Alberto Palomar – Magistrado
Junio.2001.