Por Javier Rodríguez Ten //

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En nuestro comentario en IUSPORT sobre el Laudo del TAS en el caso de Luis Suárez de fecha 14 de agosto (ha llovido poco, pero alguna gota ha caído desde entonces, aunque haya quienes hayan descubierto a raíz de esta «polémica» que comentamos el “baile” del día 25-26 entre las informaciones de FIFA y la decisión del Tribunal), comentario disponible AQUÍ, decíamos más o menos lo siguiente:

“Cuestión diferente es la concesión adicional del Laudo de considerar que la sanción se extingue el día 24, lo que solventa a la LFP el problema del partido en sábado o domingo. FIFA declaró pública y oficialmente a los medios que la notificación se efectuó el día 26, por lo que el hecho de que se pudiera dictar el día 25 es irrelevante. Conforme a las normas FIFA (art. 106 del Código Disciplinario), el cómputo de la sanción se inicia desde el día de la notificación, y por tanto la misma debería entenderse cumplida al término del 25 y no del 24 de octubre. Si se quería ofrecer dicha concesión, mucho mejor habría sido reducir la sanción en quince días o un mes, porque esto otro «chirría» por todos lados. Y que no se me enfaden los barcelonistas, que yo he defendido desde el principio que la sanción era excesiva y debía reducirse. Pero si son cuatro meses, los cuatro meses se cumplen a las 00:00 horas del 26 de octubre atendiendo a las informaciones de la propia FIFA. A no ser… que ahora los meses se cuenten por 30 días sin tener en cuenta los días reales (que todo podría ser)”.

 

Y es que la decisión se adoptó el 25 de junio pero se notificó el 26 de junio, según la propia FIFA en sus comunicados de prensa, tanto a la Federación uruguaya como al jugador. Pero al ser “inmediatamente ejecutiva” (art. 106 CD FIFA), comenzó a cumplirse en el momento. De hecho, Luis Suárez abandona la concentración el día 26 en cuanto se recibe la misma, como no podía ser de otro modo. Y a partir de aquí, salvo interrupción o suspensión cautelar (que no ha habido), deben contarse cuatro meses incluyendo el 26 de junio, de ahí que el término fuera a las 23:59 horas del 25 de octubre.

 

Sin embargo, en su resolución el TAS determina que la fecha de inicio de la sanción es el 25 de junio, no el 26, que es la clave del asunto. ¿Por qué? No lo sabemos. Posiblemente se alegara en el recurso que la sanción la adoptó la Comisión disciplinaria FIFA “ad hoc” establecida en Río de Janeiro para el Mundial el día 25, y que debió ser notificada sin dilación ese mismo día a la concentración uruguaya en vez de remitirse a Suiza, para que desde su sede central FIFA la trasladara de nuevo a Brasil, día burocrático generador de perjuicios al jugador que el TAS habría solventado anticipando la fecha de inicio de la sanción. Es una suposición. Pero el caso es que es claro que el inicio del cumplimiento de la sanción es para el TAS (y por tanto, es lo que hay) el 25 de junio. Y por ello acaba el 24 de octubre.

 

¿Y entonces todo este lío a qué viene? Pues sencillamente creo que se confunde la forma de computar los plazos de cumplimiento de las sanciones con los plazos de interposición de recurso contra las sanciones. Y ello aplicando (para mí, erróneamente) la normativa patria por encima de la autonomía de la voluntad de FIFA, asociación privada constituida al amparo del Código Civil suizo, que es quien ha impuesto la sanción y por lo tanto la que determina el Derecho aplicable (el suizo), aunque la sanción surta efectos en España. Otro elemento especialmente importante, dado que la legislación suiza deja “manga ancha” a las asociaciones para autorregularse (y FIFA ha optado por la ejecutividad inmediata, instantánea desde la notificación, de las sanciones impuestas).

 

Aun así, en nuestro país rige en el Derecho administrativo sancionador común que las sanciones no son ejecutivas hasta que no agotan la vía administrativa (art. 138.3 Ley 30/1992), es decir, hasta que no se agotan los recursos. Pero cuando ello sucede, y desde la recepción de la notificación de la resolución que pone fin a la vía administrativa, son ejecutivas como cualquier otro acto administrativo (arts. 57 y sig. Ley 30/1992). Eso sí, se pueden recurrir en los plazos previstos, y esos plazos vienen establecidos en los artículos 107 y sig. de la Ley, que han de interpretarse en cuanto a su cómputo conforme al artículo 48.2, que dispone que si son por meses o años comienzan al día siguiente de la notificación. Pero cuidado, plazos de recurso a la sanción, no plazos de ejecución de la sanción, algo muy diferente:

  • Ejemplo 1 (procedimiento sancionador común): la notificación de clausura de local de negocio que agota vía administrativa puede implicar que te cierren el chiringuito en ese mismo momento, no al día siguiente; eso sí, puedes recurrir y el plazo comienza desde “mañana” para que no se te prive de unas horas en el cómputo, para que dispongas de un día completo más (eso dice la jurisprudencia).
  • Ejemplo 2 (régimen disciplinario militar, Ley Orgánica 8/1998, o régimen disciplinario de la guardia civil, en el que como en la disciplina deportiva la aplicación de las sanciones de arresto es inmediata): al soldado o guardia civil se le arresta de manera inmediata (no a partir del día siguiente), pero puede recurrir contando con que el inicio del plazo de recurso es desde un día más tarde.
  • Ejemplo 3 (disciplina deportiva, que además cuenta con ejecutividad inmediata de las sanciones sin necesidad de agotar la vía administrativa, salvo suspensión cautelar, art. 81 de la Ley 10/1990, del deporte): si el mismo día que se celebra un partido un órgano disciplinario resuelve sancionar a un jugador y remite la notificación con antelación suficiente como para llevarla a cabo, el interesado no juega; no se considera que el plazo de cumplimiento comienza al día siguiente. Ejemplo: el TAD alza una suspensión cautelar y resuelve sancionar un viernes a las 14:00 horas; la notificación se recibe a las 14:30 en el club siendo el partido es a las 20:30 horas: hay tiempo y medios sobrados para trasladar el contenido a la concentración y que el entrenador obre en consecuencia.

 

Pero es que si acudimos al Código Civil español, el artículo 5 establece que “en los plazos señalados por días, a contar de uno determinado, quedará éste excluido del cómputo, el cual deberá empezar en el día siguiente; y si los plazos estuviesen fijados por meses o años, se computarán de fecha a fecha. Cuando en el mes del vencimiento no hubiera día equivalente al inicial del cómputo, se entenderá que el plazo expira el último del mes”. Lo cual sería un buen argumento en defensa de la interpretación que nos ocupa si no fuera porque a dicho texto precede lo siguiente: “siempre que no se establezca otra cosa”. Y sí se dice otra cosa. Como hemos visto, lo dicen la Ley del deporte (que dota de ejecutividad inmediata, no al día siguiente de la notificación, a las sanciones deportivas) y el Código Disciplinario FIFA (ídem), preferentes por específicos, y además la supletoria (previamente al Código Civil) Ley 30/1992. Insisto: estamos hablando de plazos de ejecución de sanciones, no de plazos de interposición de recursos.

 

Finalmente, hemos de recordar que todo lo anterior es baldío desde el momento en que la sanción la impone FIFA, ya que aunque despliega efectos en España, su base es la normativa asociativa de dicha entidad y supletoriamente el Código Civil suizo, al que no es preciso recurrir por lo claro del art. 106 CD FIFA (consultar AQUÍ), que otorga ejecutividad inmediata a las sanciones aunque después (arts. 90 y 102) deja recurrirlas en plazos que comienzan… al día después de la notificación. Pero como decía Alejandro Sanz, “no es lo mismo”. Puede llevar a error, pero no es así.

 

Mi conclusión: el TAS se «equivocó» o atendió una hipotética alegación del recurso interpuesto, pero a mi entender es inequívoco que a partir del contenido del Laudo dictado (consultar AQUÍ) debe considerarse que la sanción comienza a contarse el 25 de junio y, por lo tanto, culmina el 24 de octubre. Y por tanto Luis Suárez puede jugar el clásico.

 

P.D. (de 23/10/2014): Este comentario para nada ha pretendido desautorizar la postura contraria, sencillamente exponer una manera diferente de entender la cuestión y abrir el consiguiente debate jurídico.

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