Por Julián Espartero Casado //

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Hemos leído con atención el trabajo de D. Marcos A. Moreno Cuesta -Licenciado en Educación Física y en la actualidad Director General del Deporte de La Rioja- y de D. José Vicente Ruiz Sáez -Licenciado en Derecho, experto en Derecho Deportivo y Técnico en Administración General en la C.A. de La Rioja-.

De ahí que, primero que nada, queremos agradecerles la deferencia que han mostrado al llevar a cabo su aportación con el objeto de arrojar luz a las consideraciones que se realizaran en nuestro artículo. Es por ello que, en atención a su interés, queremos corresponder a su generoso y brillante esfuerzo con el intento de contribuir al esclarecimiento de las reflexiones hechas en nuestro comentario.

En este sentido, debe recordarse que para el desarrollo de las mismas partimos de la STC 201/21013, de 5 de diciembre, recaída en el recurso de inconstitucionalidad en relación con la Ley del Parlamento de Cataluña 7/2006 del ejercicio de profesiones tituladas y de los colegios profesionales, en conexión con el artículo 125 de la Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio, de reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña.

En la misma, como se expuso, se declara expresamente que en materia de ejercicio de las profesiones tituladas:

«(…) la competencia autonómica se contrae al “ejercicio” de las mismas y está, además, estatutariamente subordinada a las normas generales sobre titulaciones académicas y profesionales, que se reservan al legislador estatal en los arts. 36 y 149.1.30 CE. (…) La competencia estatal es, a su vez, una competencia de alcance general, esto es, no está sectorialmente limitada a la concreta regulación de cada profesión (…); es decir, se trata de una competencia directamente vinculada a las condiciones básicas que garantizan la igualdad en el ejercicio de los derechos en cualquier parte del territorio español y ligada asimismo a la garantía de la libertad de circulación y establecimiento de los profesionales y a la libre prestación de servicios (arts. 139 CE y 149.1.1 CE). (…) La definición conceptual de lo que sea una profesión titulada debe ser, pues, uniforme en todo el territorio, como medio para hacer posible la homogeneidad en el acceso y la igualdad en el ejercicio profesional, así como el respeto a la libertad del legislador estatal para la creación de profesiones tituladas, por lo que corresponde al Estado determinar, con alcance general, el concepto de profesión titulada» (FJ. 4º).

 

Insistimos en la reproducción de esta doctrina jurisprudencial porque a través de la misma el Tribunal Constitucional reitera bien a las claras que la regulación de las profesiones tituladas es una competencia estatal.

Lo cual no hace sino refrendar la jurisprudencia largamente mantenida en numerosas sentencias y entre las que destacamos, a título ilustrativo, las SSTC 42/1981, de 22 de diciembre, 83/1984, de 24 de julio, 42/1986, de 10 de abril, 82/1986, de 26 de junio, 122/1989, de 6 de julio, 82/1993, de 8 de marzo, 111/1993, de 25 de marzo, 330/1994, de 15 de diciembre, 109/2003, de 5 de junio, 154/2005, de 9 de junio, 212/2005, de 21 de julio.

Por consiguiente, bien podrá concluirse con nosotros que la regulación del ejercicio de las profesiones tituladas no tiene soporte competencial ni en el Estatuto de la Comunidad Autónoma de La Rioja ni en ningún otro.

 

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