Por Javier Rodríguez Ten //
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De nuevo un Juez de lo mercantil se ha cruzado (al menos, de momento) en el control económico de la LFP. En este caso, tras la solicitud de suspensión cautelar de Pedro León y la AFE de la ya célebre denegación de su licencia por la Liga, ratificada por el CSD. Cautelares habemus de nuevo, como con el Real Murcia, si bien en este caso no pendientes de ratificación, aunque contra las que cabe un seguro recurso.
Sin entrar al fondo del asunto, si por parte del jugador o de AFE se interpone o se ha interpuesto recurso contencioso – administrativo (previsiblemente también con solicitud de medidas cautelares), parece probable que el órgano de esta jurisdicción que conozca del asunto plantee un conflicto de competencia jurisdiccional respecto del Juzgado de lo mercantil (a resolver por la Sala especial prevista en el art. 42 LOPJ), aunque ello dilataría el procedimiento y por lo tanto, en este momento, favorecería al jugador. Eso sí, teniendo en cuenta que el probable recurso de la LFP contra las medidas cautelares se seguiría tramitando.
Con independencia de lo anterior, en este momento la LFP cuenta ahora con dos resoluciones sobre el mismo acto: uno del CSD que ampara su decisión y otro de un Juzgado que (temporalmente) la desautoriza. ¿Quién manda más, papá o mamá?
Aparentemente manda más el Juzgado, pero no es así, al menos por entero. Porque la legislación sitúa a la misma altura a la Administración con el Poder Judicial cuando existen estas controversias. Así, la Ley Orgánica 2/1987, de 18 de mayo, de conflictos jurisdiccionales, establece que «Los conflictos de jurisdicción entre los Juzgados o Tribunales y la Administración serán resueltos por el órgano colegiado a que se refiere el art. 38 de la L.O. 6/1985, del Poder Judicial, del Poder Judicial, que recibirá el nombre de Tribunal de Conflictos de Jurisdicción» (art. 1), conflicto que conforme al art. 3 corresponde instar a los miembros del Gobierno (por lo tanto, al Ministro de Educación, Cultura y Deporte, por la dependencia orgánica al mismo del CSD). Es más, conforme al art. 7 «No podrán plantearse conflictos de jurisdicción a los Juzgados y Tribunales en los asuntos judiciales resueltos por auto o sentencia firmes o pendientes sólo de recurso de casación o de revisión…», lo que no es el caso y deja patente que cabe plantear el mencionado conflicto.
Por lo tanto, probablemente la LFP, a la que se ha ordenado que vise la solicitud de licencia (requisito previo para que la RFEF pueda expedirla), y una vez que Pedro León deposite la fianza y con ello se dé ejecutividad al auto, se dirija al CSD y le traslade la resolución judicial recaída indicando que espera instrucciones para proceder, dado que el Auto es claro, pero también existe un acto firme en vía administrativa, dictado por dicho órgano y también de cumplimiento obligatorio. Es decir, plantear… ¿a quién hago caso? Y que el CSD resuelva al respecto, con muchos visos de que se produzca el mencionado conflicto jurisdiccional. Ello abre la posibilidad de que se reproduzca de nuevo el «caso» Murcia»: duplicidad de cauce procesal y duplicidad de decisión (administrativa y mercantil) en sentido contrapuesto; antes el TAD y el Juzgado de lo mercantil, ahora el CSD y el Juzgado de lo mercantil. Porque si bien el Auto ampara al jugador, la existencia del acto previo del CSD lo hace con el acto de la LFP. Y lo debe resolver un tercero: el Tribunal de conflictos de jurisdicción, órgano colegiado constituido por el Presidente del Tribunal Supremo, que lo preside, y por cinco vocales, de los que dos serán Magistrados de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, designados por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, y los otros tres serán Consejeros Permanentes de Estado, actuando como Secretario el de Gobierno del Tribunal Supremo.
