Por Javier Latorre //

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En las últimas horas se van sucediendo los acontecimientos a velocidad de crucero. Ayer el Comité de Apelación de la Real Federación Española de Fútbol (RFEF) acordó desestimar el recurso formulado por el Real Madrid, confirmando la resolución del Juez de Competición de la RFEF de fecha 4 de diciembre de 2015.

 

En fecha 10 de diciembre el club madrileño ha presentado un recurso ante el Tribunal Administrativo del Deporte (TAD) solicitando una medida cautelar, con objeto de suspender la sanción impuesta y poder disputar de ese modo el partido de vuelta de la Copa del Rey previsto para el próximo miércoles 17 en el Estadio Santiago Bernabéu contra el Cádiz. El Real Madrid entendía que la no suspensión de la sanción impuesta supondría graves perjuicios para el club y para el normal desarrollo de la competición.

 

En el presente escrito vamos a analizar brevemente las dos resoluciones.

 

RESOLUCIÓN DEL TAD de 11 de diciembre de 2015

 

Comenzaremos por la última: la resolución de hoy del TAD. Para conceder o denegar una medida cautelar se exige la ponderación de los intereses en conflicto. El Real Madrid considera que la concesión de la medida cautelar no genera perjuicios a terceros, mientras que la no concesión de la misma generaría un perjuicio irreparable tanto para el Real Madrid como para la propia competición por la ausencia de fechas disponibles. El club blanco ha presentado un documento de la Liga de Fútbol Profesional en el que se indica que sólo hay libre una fecha en el calendario, la del 11 de mayo de 2016, diez días antes de la celebración de la Final de Copa.

 

El TAD considera que es cierto que podría quedar afectada la normalidad del desarrollo de la competición, pero entiende que podría celebrarse el partido de vuelta de la eliminatoria en fecha posterior, antes de que se celebre la siguiente eliminatoria de la Copa del Rey, mediante acuerdo entre ambos clubes.

 

Respecto a la existencia de apariencia de buen derecho (fumus boni iuris), el Real Madrid alega:

 

  • Falta de eficacia de la sanción impuesta al no haberse notificado personalmente al jugador.
  • Inexistencia de negligencia o dolo en la conducta del Real Madrid.
  • La sanción proviene de la temporada anterior y ha sido anulada.
  • Prescripción de la infracción.
  • Falta de legitimación activa del Cádiz.

El TAD considera que analizar cada una de estas cinco alegaciones le obligaría a entrar en el fondo del asunto en un juicio que excede la concesión o no de la medida cautelar. No obstante, del examen limitado que ha realizado no observa causas de nulidad patente o evidente que obligase a la concesión de la medida cautelar solicitada. Por todo lo anterior, el TAD acuerda DENEGAR la medida cautelar consistente en suspensión de la sanción impuesta por el Juez Único de la RFEF.

 

Tal como avanzamos en el capítulo tercero de esta serie de artículos dedicados al complejo caso Cheryshev, no creíamos en IUSPORT que se pudiera adoptar como medida cautelar la suspensión de la sanción impuesta basándonos en el argumento de generación de perjuicios irreparables para el Real Madrid. La razón que exponíamos es que resulta necesario ponderar los intereses generales con los intereses particulares, debiendo prevalecer el interés general de los clubes que participan en la Copa del Rey y el desarrollo de la propia competición, por encima del interés del club recurrente.

 

También es cierto que el examen llevado al cabo por el TAD no puede en modo alguno prejuzgar el resultado final del recurso, es decir, el Real Madrid todavía podría seguir en la competición, con estimación final de su recurso sobre el fondo del asunto, aunque las expectativas son menores.

 

RESOLUCIÓN DEL COMITÉ DE APELACIÓN de 10 de diciembre de 2015

 

La resolución del Comité de Apelación de 11 páginas está muy fundamentada y bien estructurada. Dedica los tres primeros fundamentos jurídicos a la notificación de la sanción, el cuarto a las alegaciones del recurrente basadas en el artículo 112 del Código Disciplinario de la RFEF que hace referencia a la anulación de los ciclos de amonestaciones al pasar la tercera eliminatoria, en el quinto se dedica rebatir la alegación de prescripción de la sanción por infracción leve, y en el sexto y ultimo, rebate la afirmacion del recurrente sobre falta de legitimación del Cádiz para denunciar la alineación indebida de Cheryshev, en base al artículo 24 del Código Disciplinario.

 

Procede analizar en este artículo las cuestiones resueltas exclusivamente en relación a la notificación de la sanción, pues los tres últimos fundamentos jurídicos, según nuestra opinión, son claros al respecto. No hay duda sobre la legitimación del Cádiz como denunciante pues el término “división” o “grupo” indicados en el citado precepto no encuentra acomodo en sede de la competición de Copa del Rey, salvo en lo relativo a la incorporación de los equipos en función de las eliminatorias (los equipos de Primera División comienzan su intervención  en la competición en una fase determinada). Esta alegación ha sorprendido en el Cádiz y el equipo andaluz considera que está legitimado para presentar denuncia de alineación indebida en defensa de sus intereses.

 

Por otro lado, se entiende que el artículo 112 del Código Disciplinario está previsto para los ciclos “abiertos” de amonestaciones en las rondas previas a los dieciseisavos de final de la Copa del Rey, con objeto de que los equipos modestos lleguen “en igualdad de armas” –por llamarle de algún modo- contra los equipos de mayor potencial económico y deportivo. También poco puede decirse respecto a la exposición del Comité de Apelación en relación a la prescripción de este tipo de sanciones.

 

Por consiguiente, en relación a los fundamentos jurídicos cuarto, quinto y sexto de la resolución poco tenemos que objetar.

 

POSIBILIDADES DE DEFENSA DEL REAL MADRID ANTE EL TAD

 

Donde vemos alguna opción de defensa real para el club madrileño es en todo lo relativo a la notificación personal de la sanción al jugador.

 

El Real Madrid considera que la notificación de la sanción a Cheryshev debe ser declarada nula por inexistente al carecer de los requisitos esenciales que imponen tanto el art. 59 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, como el propio artículo 41 del Código Disciplinario de la RFEF. El club madrileño considera que la sanción no fue notificada ni al jugador ni al Real Madrid.

 

El Comité de Apelación recuerda la validez de la notificación cuando se realiza a través del club o SAD a la que pertenezca el jugador en cada momento, entendiendo que la sede del club es el domicilio del jugador.

 

En su resolución nos recuerda los dos condicionantes recogidos en el artículo 59.1 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común. Para que la notificación sea válida debe cumplirse que sea completa y que se haga en el lugar escogido por el interesado, coincida o no con su domicilio personal. Incluso se hace referencia a la regulación que el Código Civil hace del domicilio, distinguiendo entre el domicilio real (art. 89), el domicilio legal o de derecho (art. 90) y el denominado domicilio electivo, de importancia en el presente caso, y que el Código Civil regula diciendo que “las personas en sus contratos pueden elegir un domicilio para la ejecución de sus obligaciones”. Esta última modalidad de domicilio es la que aceptó Cheryshev al firmar su contrato.

 

Asimismo el Comité de Apelación hace mención del artículo 41.3 del Código Disciplinario de la RFEF, el cual dispone que “las notificaciones a los jugadores, entrenadores, técnicos, delegados y directivos podrán realizarse en el club o SAD a que pertenezcan en cada momento. La misma será válida a todos los efectos”.

 

De lo todo anterior reflejado en la resolución del Comité de Apelación, se confirman dos circunstancias:

 

1) que la notificación realizada al jugador por fax en el domicilio del Villarreal se presume válida, y

2) que, tal como recoge en su resolución el propio Comité de Apelación, es de aplicación el Derecho Administrativo en materia de notificaciones de resoluciones sancionadoras (menciona expresamente a la Ley 30/1992 en materia de notificaciones).

 

En consecuencia, al no estar regulado en la legislación especial (el Código Disciplinario de la RFEF) el concepto de notificación personal, así como las presunciones iuris tantum (que admiten prueba en contrario) de validez de las notificaciones personales en domicilio diferente al personal y recogidas por terceros, es preciso acudir a la legislación general como ha hecho el Comité de Apelación para definir la validez de los actos administrativos de notificación.

 

Por tanto, si se acepta la aplicación del Derecho Administrativo en esta materia de notificaciones de sanciones, no es menos cierto que no puede obviarse la jurisprudencia del Tribunal Supremo y sentencias pronunciadas por Tribunales Superiores de Justicia.

 

En el capítulo segundo y tercero de esta serie ya informamos cómo contemplan estos Tribunales lo que ocurre cuando el interesado cuestiona (como en este caso ha hecho el jugador Cheryshev) la entrega de la notificación personal. Recordemos que Cheryshev ha negado por activa y por pasiva que su anterior club (Villarreal) le hubiese notificado la sanción y que este mismo club también ha remitido un documento al Real Madrid, aportado como prueba en el expediente, en el que el presidente Fernando Roig reconoce no haber notificado nunca la sanción a su jugador ni posteriormente al nuevo club.

 

Decíamos entonces queen estos casos los Juzgados y Tribunales no pueden presumir, sin lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de nuestra Constitución, que las notificaciones que han sido entregadas a terceros por ausencia del interesado hayan llegado al conocimiento del mismo. Es decir,considerar la citada presunción y negar el derecho al interesado (Cheryshev) a demostrar la certeza de su afirmación sería contrario a nuestro Estado de Derecho.Y es lo que entendemos que ocurriría en este caso si no se admitiera la prueba aportadaen el expediente sancionador.

 

Añadíamos entonces que, sólo a la vista de las circunstancias concretas que rodeen el caso, del examen de las alegaciones formuladas por las partes y de la prueba que pueda ser aportada, pueden los órganos juzgadores emitir un pronunciamiento expreso –y razonable- sobre la posibilidad de que haya existido o no falta de entrega de la notificación, que haya impedido, en su caso, al interesado utilizar los medios de defensa para cuyo ejercicio establece el ordenamiento jurídico un determinado plazo.

 

En definitiva, la validez de la notificación entregada en un club deportivo, fijado como domicilio a efectos de notificaciones por un jugador, a persona distinta del interesado, quedará desvirtuada si el administrado (Cheryshev) puede demostrar que la notificación entregada por fax a las oficinas del club nunca llegó a su esfera personaly el juzgador considerase que la prueba aportada conduce con certeza a estimar la pretensión del interesado.Esto podría ser fácilmente demostrable en un contencioso por vulneración de derechos fundamentales, si necesidad de agotar la vía administrativa.

 

Así se ha pronunciado el Tribunal Supremo cuando ha afirmado que “El criterio general seguido por el Tribunal es el de señalar para que una notificación sea válida tiene que cumplir los requisitos notificatorios, sin atender o no a si la notificación llegó a conocimientodel interesado, pues el legislador ha rodeado a las notificaciones de tales cautelas procesales, que es como si se hubiera establecido una presunción de conocimiento del interesado si la notificación es válida, presunción, claro es, que siempre puede destruirse mediante prueba en contrario.

 

Por tanto, los jueces o tribunales pueden desvirtuar la presunción de validez de la notificación si en base a las reglas de la sana crítica, entienden que la prueba aportada confirma lo manifestado por el interesado (jugador).

 

En aras de validar la notificación realizada por fax al Villarreal, tanto el Juez Únicocomo el Comité de Apelación de la RFEF se hacen eco de laresolución del Comité Español de Disciplina Deportiva (CEDD) nº 255/2002 bis, para validar que el domicilio del club es, a estos efectos, el del cada uno de sus jugadores. El Comité de Apelación manifiesta que se trata de un supuesto “similar” al caso que nos ocupa, puesto que el club de destino alinea a un jugador que procedía de otro club con una sanción pendiente de un partido por acumulación de amonestaciones que debía cumplirse en la siguiente temporada, declarando dicho club de destino que no había sido informado ni por el jugador ni por el club de origen ni por la federación.

 

Se trata de una “similitud” sesgada, pues hay tres diferencias capitales con el caso de Cheryshev:

 

  1. En el caso del expediente 255/2002 bis, el jugador no negó nunca la notificación de la sanción por parte de su anterior club. Incluso se plantea si llegó a ocultar la sanción a su nuevo club lo cual no es más que una conjetura.

 

  1. Dicho club de origen nunca hizo mención a no haber notificado la sanción a su entonces jugador (ambas cuestiones que en nuestro caso sí que se plantean, con la negativa del Cheryshev diciendo que no fue notificado y reconocimiento del club de origen Villarreal, afirmando que nunca notificó la sanción a su jugador).

 

  1. Y sobre todo, la tercera diferencia, más significativaque las dos anteriores, es que la sanción impuesta al jugador fue notificada a todos los clubes afilados en la federación autonómica correspondiente, a diferencia de lo ocurrido en el caso Cheryshev en el que no se ha producido notificación por Circular a todos los clubes, con excepción  de la publicación en elportal web federativo, la cual no produceefectos jurídicos según dispone el propio Código Disciplinario de la RFEF hasta su notificación personal.

Es decir, a pesar de que esta resolución nº 255/2002 bis del CEDD es invocada tanto por el Juez Único como por el Comité de Apelación para fundamentar susresoluciones, debe destacarse que no se corresponde con casos idénticos –el de entonces y el de ahora-, aunque sí guarden ciertas similitudes (club que ficha a un jugador con sanción pendiente de temporada anterior -Liga entonces y Copa ahora-), pero entendemos que no invalida nuestra argumentación.

 

En este caso, la afirmación del jugador Cheryshev de que no recibió la notificación y la constatación de dicha afirmación por el Villarreal debe permitir aplicar la jurisprudencia delTribunal Supremo de modo que el interesado (Cheryshev) pueda presentar las pruebas correspondientes y el órgano competente deberá analizarlas, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, para dictaminar si mediante las citadas pruebas, puede desvirtuarse o no, la presunción de validez de la notificación por fax en el domicilio del Villarreal.

 

Y como decíamos, la tercera gran diferencia entre los dos casos es la notificación de la sanción a todos los clubes –sin excepción- tras finalizar la competición liguera, motivo por el cual no se podía alegar por parte del club sancionado desconocimiento de la sanción de su nuevo jugador.

 

OBJETIVO “CERO ALINEACIONES INDEBIDAS”

 

En el tercer capítulo de la serie, planteábamos tres soluciones de fácil implantación para la próxima temporada para evitar “vencer en los despachos por alineaciones indebidas en lugar de ganar en el terreno de juego”:

 

  1. Cambiar la normativa disciplinaria federativa exigiendo que el club de origen notifique oficialmente al club de destino la situación disciplinaria de su nuevo jugador, tal como ya exigen en sus normativas algunas federaciones autonómicas a los clubes que conceden la baja a sus jugadores.

 

  1. Si aceptamos que, de acuerdo con la Ley 30/1992 es válido indicar el domicilio del club como domicilio del jugador a efectos de notificaciones, entendemos que debería constar acuse de recibo escrito por parte del jugador cuando tenga conocimiento de la sanción impuesta. No implica nada extraordinario el hecho de que, cuando los delegados o miembros del cuerpo técnico recogen el fax federativo, notifiquen a sus jugadores las sanciones impuestas y que hagan constar el acuse de recibo de éstos o su rechazo, o incluso el intento de notificación.

 

  1. En relación con lo que apuntábamos sobre si se había extinguido o no la responsabilidad disciplinaria de Cheryshev al abandonar el Villarreal y su posterior alta con el Real Madrid, sugerimos que cuando la RFEF tramite las altas de jugadores en sus nuevos equipos, deba comunicar al nuevo club la situación disciplinaria de dichos jugadores, pues es la federación deportiva quien dispone de toda la información necesaria.

PASAPORTE DEL JUGADOR

 

En la misma línea de facilitar a los clubes los correspondientes trámites y conocimiento de sus derechos, la FIFA dispone en el artículo 7 del Reglamento del Estatuto de Transferencia de Jugadores (RETJ) que cada asociación (federación) que realice la inscripción de un futbolista tiene la obligación de entregar al club en el que se ha inscrito el jugador un pasaporte del jugador con los datos relevantes de este último. El pasaporte del jugador indicará el club o los clubes en que el jugador ha estado inscrito desde la temporada en que cumplió 12 años.

 

No cabe duda que, a pesar de que no lo mencione expresamente la FIFA ni en su articulado ni en los Comentarios al RETJ, como dato relevante deberían considerarse las sanciones que debe cumplir el futbolista, y no sólo las cuestionesrelativas a los clubes formadores en materia de derechos de formación. Un club podría decidir contratar o no,  o retrasar su contratación, en base a las sanciones pendientes de su nuevo jugador. Por ello es preciso disponer de la máxima información. No olvidemos que los clubes españoles contratan futbolistas que proceden de muy diversos países de los que se dispone más o menos información sobre las sanciones aplicadas en sus países de origen.

 

Aunque puede plantearse que el RETJ de laFIFA se dirige a regular las transferencias internacionales de jugadores, lo cierto es que su artículo 1 considera que el citado artículo 7 que regula el pasaporte del jugador es una disposición obligatoria en el ámbito nacional y debe incorporarsesin modificación en el reglamento federativo estatal. Es cierto que esta obligación todavía no se ha cumplido en muchas federaciones nacionales.

 

CONCLUSIONES

 

Esperamos con expectación lo que decida el TAD y nos reafirmamos en lo manifestado en el primer escrito de la serie. A pesar de la insólita situación generada, es una bonita ocasión para reivindicar el auge del Derecho deportivo y la necesidad de contar con verdaderos especialistas en este ámbito, pues como se ha podido comprobar, aunque el tema pueda simplificarse en cuestiones probatorias, la complejidad de normativas deportivas y generales da mucho juego para los juristas.

 

Insistimos en que no debemos pretender que los clubes tengan ”detectives privados” para rastrear matices que les permitan vencer en los despachos o, como mínimo, no perder en ellos, sino que se trata de crear un sistema sencillo, con losmedios tecnológicos que disponemos hoy en día y en base al potencial económico que se mueve en el fútbol español, para que estos incidentes no vuelvan a ocurrir.

 

Realmente es muy triste estar discutiendo si se ha notificado o no a un deportista una sanción… ¡ Con lo sencillo que sería requerir una firma en el club a cada jugador cuando se le notifica una sanción…¡ ¿Cuántas sanciones llegan a cada club/equipo los miércoles por la tarde de cada semana por fax? Es fácil de deducir.

 

Evidentemente esta situación irregular no suele producirse cuando el jugador continúa en el mismo club, pues es éste el primer interesado en no alinear su jugador en el siguiente partido una vez que recibe el fax federativo, pues sabe que si lo hace podrá ser denunciado por su rival. Aquí nunca el jugador negará que no ha recibido la resolución pues sirve la notificación en el club. Pero también es cierto que a final de cada competición –Liga y Copa- hay muchos movimientos de jugadores y la verdad es que no cuesta nada poder adaptar el sistema actual con unos pequeños retoques para evitar situaciones esperpénticas como la actual.

 

Y no podemos concluir sin expresar nuestro pesar porque se pretenda admitir en algunos ámbitos que el fútbol quede al margen del Derecho, permitiendo situaciones en las que se admite la notificación personal del jugador a un club sin representación previa expresa (“cuestionar la notificación individual es como negar el ser”), así como la admisión de licencias sin indicar al club contratante la “carga” que tiene pendiente.

Por IUSPORT

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