Por José Miguel Fraguela //

_________________________________________________________________________________________

El origen está en los incidentes acaecidos en el último partido de la anterior temporada (fase regular) de Segunda, disputado entre el Girona y el Lugo y del que ya informamos que el TAD ha sancionado al club local.

 

Pero lo que ha pasado desapercibido es que el TAD han sancionado al Girona de forma más gravosa a cómo lo castigó el comité de competición de la RFEF y que intervino a instancia de la Comisión Antiviolencia, obviando por completo la segunda instancia disciplinaria deportiva, que es el comité de Apelación de la RFEF.

 

En el encuentro de 2ª División A disputado el 7 de junio de 2015 entre los clubes Girona y Lugo, que tuvo lugar en el Estadio del primero de los citados al final de la temporada anterior, se produjo en el minuto 93 y 20 segundos el lanzamiento de una botella de agua llena que impactó en el cuello del asistente nº 1.

 

Como consecuencia de lo anterior hubo de suspenderse el encuentro, retirándose el equipo arbitral al vestuario. El asistente no pudo seguir, pero el encuentro se reanudó disputándose el tiempo restante.

 

El Comité de Competición de la RFEF impuso al GIRONA, con fecha 17 de junio de 2015, la sanción de 1.500 euros de multa, con la advertencia de que «en lo sucesivo ponga especial celo a la hora de prevenir o evitar hechos análogos y, en su caso, identificar a los espectadores causantes de incidentes análogos. Todo ello con base en el art. 101 del Código disciplinario de la RFEF».

 

Y aquí empieza el lío, pero no el propio de los incidentes, sino entre los comités de la RFEF, por un lado, y la Comisión Antiviolencia y el TAD, por el otro.

 

Resulta que frente a la resolución de Competición, el Girona no recurrió al Comité de  Apelación de la RFEF, pero no porque no quisiera, sino porque, cuando se disponía a hacerlo, se vio sorprendido con un emplazamiento del TAD para que presentara alegaciones ante el recurso que la Comisión Estatal contra la Violencia, el Racismo, la Xenofobia y la Intolerancia en el Deporte.

 

Es decir, Antiviolencia recurrió ante el TAD la resolución de Competición saltándose la pirámide disciplinaria, al obviar por completo al Comité de Apelación, gesto que ha resultado sorprendente dentro de la RFEF, tratándose de un órgano colegiado de la Administración del Estado perfecto conocedor de las distintas instancias deportivas y administrativas.

 

Se podrá objetar a lo expuesto que la competencia de Antiviolencia en cuanto a instancia a la que acudir es precisamente el TAD, no ante el comité de Apelación.

 

Pero quienes eso advierten, olvidan que antes de acudir al TAD, la Comisión Estatal contra la Violencia, el Racismo, la Xenofobia y la Intolerancia en el Deporte debería haber esperado a que se agotara la vía federativa, pues no se aprecian razones que justifiquen saltarse en este caso la segunda instancia federativa.

 

Pero eso no es todo.  Con ese recurso ante el TAD, Antiviolencia le ha privado al club del derecho a ejercer la defensa de sus intereses en la última instancia federativa. 

 

La resolución del TAD

 

De entrada, el Tribunal Administrativo del Deporte se declara competente para conocer del recurso interpuesto, de acuerdo con lo previsto en el art. 37.5 de la Ley 19/2007, de 11 de julio, contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte, así como en el art. 84.1 a) de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte; en el Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre, sobre Disciplina Deportiva, todo ello en relación con la disposición adicional cuarta. 2 de la Ley Orgánica 3/2013.

 

También reconoce el TAD que la Comisión Estatal contra la Violencia, el Racismo, la Xenofobia y la Intolerancia en el Deporte se halla legitimada activamente para interponer el recurso contra la resolución objeto de impugnación, por encontrarse así expresamente previsto en el art. 37.5  de la Ley 19/2007.

 

Y entrando ya en el fondo del asunto, el TAD cita en primer término el artículo 15 del Código disciplinario de la RFEF, citado por el Comité de Competición de la RFEF y por la Comisión recurrente, se refiere a la responsabilidad de los clubes.

 

Dice el TAD que el Comité de Competición de la RFEF parece atender en su resolución al apartado 2 del precepto y por eso impone la sanción de 1.500 euros.

 

Por el contrario, la Comisión Estatal contra la Violencia, el Racismo, la Xenofobia y la Intolerancia en el Deporte entendió aplicable el apartado 1 del precepto, en relación con el art. 15, lo que determinaría que la infracción sea considerada grave y se proponga que la sanción sea de 3.000 euros con clausura parcial de las instalaciones, que estaría referida a la mitad de la grada lateral coincidente con la zona de movimientos del árbitro asistente, en la que se ubicaría una pancarta que indique, de manera claramente visible, el lema “RESPETAR A LOS ÁRBITROS ES RESPETAR AL DEPORTE” (con letras mayúsculas), en castellano y catalán.

 

Para el TAD, «la responsabilidad del GIRONA no ofrece duda alguna, ya que fue sancionado y en sus alegaciones ante este Tribunal Administrativo del Deporte viene a defender que la sanción que le impuso el Comité de Competición de la RFEF es correcta».

 

«En consecuencia, reconoce que no ha acreditado “el cumplimiento diligente de sus obligaciones y la adopción de las medidas de prevención exigidas por la legislación deportiva para evitar tales hechos o mitigar su gravedad”. O que los “hechos se produzcan como consecuencia de un mal funcionamiento de los servicios de seguridad por causas imputables al mismo [al club]”.

 

Señala el TAD que si el Girona «considerase que había cumplido diligentemente todas sus obligaciones debería discrepar del Comité de Competición, considerando que existía una eximente de responsabilidad».

 

Así las cosas, prosigue el TAD, la discrepancia se reduce a determinar la gravedad de los hechos, para lo que debe atenderse al otro apartado del art. 15. Esto es, el apartado 2.

 

«El citado apartado 2 del art. 15 del Código disciplinario de la RFEF fija una serie de circunstancias que deben ser tomadas en consideración para determinar la gravedad de los hechos y articular correctamente la calificación de la infracción y su correspondencia con la sanción».

 

«Y entre esas circunstancias se encuentran algunas que concurren con nitidez en nuestro caso, como es la producción de lesiones en el asistente nº 1; la influencia de los incidentes en el normal desarrollo del juego, que tuvo que ser temporalmente suspendido (lo que, por cierto, afectó a otros encuentros de la misma competición que por esas fechas debían celebrarse simultáneamente); la falta de presteza del club para identificar y poner a disposición de la autoridad competente al protagonista de los incidentes, que ha sido simplemente fotográficamente identificado, sin que se sepan más datos de él, lo que en la práctica equivale a su no identificación».

 

«Ciertamente, concurren otras circunstancias que beneficiarían al club, como son la ausencia de antecedentes y la intervención de una sola persona».

 

«No obstante, la importancia de las que podríamos denominar como cualificadoras de la gravedad de los incidentes superan cualitativamente a las que beneficiarían al club».

 

A juicio del Tribunal Administrativo del Deporte, «lo expuesto debió llevar al Comité de Competición de la RFEF a aplicar la norma prevista en el art. 101.1 del Código disciplinario de la RFEF y no la del apartado 2, dedicada al lanzamiento al terreno de juego de varios balones o de cualquier otro elemento desde la grada».

 

«Esa norma va dirigida a evitar la interrupción del juego o el retraso en su reanudación en determinados casos, sin consecuencias lesivas para nadie. De ahí la referencia a balones y otros elementos que deben ser considerados como análogos».

 

«Por el contrario, el lanzamiento de una botella de agua llena es un acto de peligro y si impacta en un árbitro, jugador o asistente, la lesión es segura».

 

«De ahí que la norma aplicable -según el TAD- sea ese art. 101.1»

 

Añade el TAD que «la sanción prevista es doble: multa y clausura parcial de las instalaciones deportivas por un partido y que «como quiera que la Comisión Estatal contra la Violencia, el Racismo, la Xenofobia y la Intolerancia en el Deporte solicita la imposición de una multa de 3.000 euros, que se encuentra justamente en el grado medio de la normativamente prevista; así como la clausura parcial de las instalaciones, que estaría referida a la mitad de la grada lateral coincidente con la zona de movimientos del árbitro asistente, en la que se ubicaría una pancarta que indique, de manera claramente visible, el lema “RESPETAR  A  LOS  ÁRBITROS  ES  RESPETAR  AL  DEPORTE”  (con  letras mayúsculas), en castellano y catalán, este Tribunal Administrativo del Deporte considera que la solicitud es adecuada. Es más, el GIRONA, que se ha limitado a defender la resolución recurrida, nada ha alegado acerca de la idoneidad de la clausura parcial en la forma propuesta por la Comisión».

 

Por otro lado, dice el TAD, «conviene recordar, por otra parte, el contenido del art. art. 57 del Código disciplinario de la RFEF, dedicado a la Clausura del recinto deportivo, cuyo apartado 1 se refiere a la clausura parcial y que contiene una referencia expresa a la necesidad de mostrar un mensaje de condena a los actos y conductas violentas, racistas, xenófobas e intolerantes en el fútbol y de apoyo al juego limpio.

 

Por todo lo expuesto anteriormente, el Tribunal ha acordado «ESTIMAR el recurso interpuesto por la Comisión Estatal contra la Violencia, el Racismo, la Xenofobia y la Intolerancia en el Deporte contra resolución del Comité de Competición de la Real Federación Española de Fútbol, de 17 de junio de 2015, por la que se impone al GIRONA la sanción de 1.500 euros de multa y advertencia, sustituyendo la sanción por la de multa de 3.000 euros y clausura parcial de las instalaciones referida a la mitad de la grada lateral coincidente con la zona de movimientos del árbitro asistente, en la que se ubicará una pancarta que indique, de manera claramente visible, el lema “RESPETAR A LOS ÁRBITROS ES RESPETAR AL DEPORTE” (con letras mayúsculas), en castellano y catalán».

 

TEXTO ÍNTEGRO DE LA RESOLUCIÓN DEL TAD

 

Por IUSPORT

Si continúa navegando acepta nuestra polìtica de cookies    Más información
Privacidad