Por María J. López González //

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El juzgado de instrucción número veinticinco de Madrid ha admitido a trámite la querella del presidente de la Real Federación Española de Tenis (RFET), José Luis Escañuela, contra el presidente del Tribunal Administrativo del Deporte (TAD), Enrique Arnaldo Alcubilla,  por la presunta comisión de un delito de prevaricación administrativa y otro de falsedad en documento público.

Todo ello deviene de una previa situación de suspensión de sus responsabilidades como presidente de la RFET, en base a la incoación de un expediente, respecto- según se manifiesta-: al haber incumplido las órdenes e instrucciones emanadas por el Consejo Superior de Deportes o a la facilitación de documentación necesaria para la realización de la auditoría prevista en el artículo 36.2 de la Ley 10/1990 del Deporte». Y todo ello en medio de una difusión mediática, que poco o nada garantiza el principio y derecho a la privacidad-confidencialidad, basado en el concepto y principio de la presunción de inocencia.

 

Incidiendo en el hecho, que, curiosamente, pudiera resultar relevante en el fondo-  contenido – por referirse a dinero público (por el desvío sospechoso de cerca de 600.000 euros), -, y tomando, en cambio,  como elemento penalizador la supuesta desobediencia al CSD.

Nadie duda, en principio, de la independencia, según su propia reglamentación, del Tribunal Administrativo del Deporte. Se trata de un órgano colegiado de ámbito estatal; que, por ende, está adscrito orgánicamente al Consejo Superior de Deportes. Y entre cuyas funciones está la de tramitar y resolver expedientes disciplinarios, en última instancia administrativa, a requerimiento del Presidente del Consejo Superior de Deportes. De hecho cuatro de sus miembros son designados a propuesta del Presidente del CSD. Algunos matices reformulan ese principio, por la manera y la forma en la que son designados sus miembros.

Siendo consciente de lo anterior, el propio artículo 2 – composición- ya manifiesta de manera inequívoca, que en el ejercicio de sus funciones: no podrán recibir orden o instrucción alguna de ninguna autoridad pública o de otra persona. Como también dice que en esa composición se garantizará el cumplimiento de presencia equilibrada de mujeres y hombres, salvo por razones fundadas y objetivas, debidamente motivadas. Hecho que a fecha de hoy no se cumple.

El querellante ha planteado en la querella que todo ello empezó a raíz de la decisión de nombrar a Gala León como seleccionadora nacional del equipo masculino, insistiendo en los éxitos del tenis español a lo largo de su mandato. Incidiendo en el hecho, según texto de la querella: en este proceso, se enmarca como plasmación más directa y evidente de esa voluntad política de sancionar a mi representado por esa elección deportiva, y retirarle (a la vista de que no accedió a modificarla, como se le venía exigiendo de manera injustificada) del ejercicio de su cargo federativo, la Resolución de 19 de Junio de 2.015, del Tribunal Administrativo del Deporte, por la que, sin fundamento alguno admisible en Derecho, y vulnerando de forma flagrante la normativa y el procedimiento aplicable.  

Y todo ello haciendo hincapié en el tema de la desobediencia, y señalando en la querella, período coincidente con su baja por paternidad. Para matizar cualquier atisbo e intencionalidad de no atender a las notificaciones del TAD.  Agravado, además, por la publicación en el BOE de esos requerimientos.  En ese escrito de la querella se manifiesta la presentación de alegaciones y documentos, que no son confirmados de su llegada en tiempo y, testimonial a los efectos.  Culminando la situación de acoso, según el querellante, por a más que manifiesta puesta en escena del tema, produciéndose, a través de las redes sociales, en un ACTO PÚBLICO Y NOTORIO, con incidencia deportiva, en la que por medio de una red social se confirma la resolución sanción del presidente, obviando todas las garantías en un procedimiento donde la presunción de inocencia debiera verter la línea procedimental de la instrucción y resolución final.

Una resolución que debería haber sido comunicada por vía oficial, reservando la confidencialidad – como así se manifiesta como principio en el articulado que regula el TAD. Y en cambio, la producción de la comunicación, vía redes sociales, ya de por sí constituye la sanción en forma de pena, que vulgarmente se denomina como pena de telediario. Y en esta dirección, si los términos son así, no cabría preguntarse en torno a la intencionalidad última de todo este procedimiento, que no es saludable para el mundo del deporte de nuestro país.

 

María José López González
Abogada

 

Por IUSPORT

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