Por Eva Cañizares //
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El binomio fútbol-impuestos ha sido siempre una relación no exenta de polémica. No hay más que ver las numerosas denuncias que últimamente salpican los diarios, deportivos y no deportivos, sobre opacas operaciones fiscales que implican a futbolistas, clubes y dirigentes, cuyo único objetivo es reducir la carga fiscal sobre sueldos, fichas o transferencias multimillonarias. No es, por tanto, de extrañar, que el fútbol esté bajo la lupa de la Agencia Tributaria y que se haya iniciado una campaña de inspección a futbolistas y clubes debido a aquellas prácticas consideradas abusivas. Y ahora, además, también se pone el ojo sobre los agentes.
En concreto, dos son las operaciones tributarias objeto de inspección en los últimos meses por parte de Hacienda: (i) las vinculadas a los derechos de imagen de los futbolistas; y (ii) las derivadas del pago de la comisión que algunos clubes hacen a los agentes de los jugadores con motivo de su venta o su renovación.
(i) En cuanto a la tributación de los derechos de imagen de los deportistas, con la entrada en vigor de la Ley 13/1996, empezó aplicarse la conocida regla del 85/15 por la que se permitía a los futbolistas cobrar una parte de sus emolumentos vía nómina – el 85% del total de lo que percibía, que debía tributar al tipo máximo – y otra parte a través de una sociedad – el 15% restante, que tributaba a través del impuesto de sociedades (al tipo del 30%) -. Esta regla del 85/15 permitía a los deportistas un importante ahorro fiscal.
Sin embargo, y dados los abusos que en esta materia se estaban produciendo, en el año 2006 se aprobó la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que establecía el régimen de operaciones vinculadas por el cual se valoran a precios de mercado las operaciones entre las partes vinculadas. Y ¿qué significa “operación vinculada”? Es la transmisión de un bien o una prestación de servicios que se lleva a cabo entre partes no independientes entre sí, como las que se dan entre la sociedad y sus socios, sus administradores, los familiares directos de éstos e, incluso, otras sociedades vinculadas. Por ejemplo, el socio que presta un local a la sociedad para el desarrollo de su actividad sin cobrarle alquiler a la misma. Entiende Hacienda que, en estos casos, han de valorarse dichas transmisiones a precio de mercado, es decir, en el ejemplo que he referido se deberá computar ese alquiler a precio de mercado, como un gasto en el impuesto de sociedades de la empresa, y como un ingreso en la declaración de IRPF del socio, aunque no se cobre dicho alquiler
Asimismo, el artículo 25.4, d) de la ya citada Ley del IRPF de 2006, en su artículo 25.4,d) determina se consideran rendimientos del capital mobiliario “los procedentes del derecho a la explotación de la imagen, o del consentimiento o autorización para su utilización, salvo que dicha cesión tenga lugar en el ámbito de una actividad económica”.
Y si la norma data del año 2006, ¿por qué se ha desatado la polémica ahora? Pues porque es desde hace pocos meses que Hacienda la ha empezado a exigir considerando que ese 15% que el club abona a la sociedad que gestiona los derechos de imagen del jugador es el precio de mercado que, a su vez, debería pagar la sociedad al deportista por cederle la explotación de dichos derechos, al tratarse de operaciones vinculadas. De esta manera, el futbolista debería abonar al tipo que corresponda del IRPF el 100% de lo que recibe del club.
Hay quienes defienden que de esta manera se vacía de contenido a la regla del 85/15 y que ello genera incertidumbre. Sin embargo, en ciertos casos la Agencia Tributaria no estará exenta de razón, como aquellos en los que la sociedad del jugador tiene una actividad real, no siendo un mero instrumento para reducir las cargas fiscales, a diferencia de los numerosos casos en los que el jugador cede sus derechos por una cantidad simbólica a una empresa que no tiene ninguna actividad más allá que la meramente patrimonial, en la que incluso registra también sus bienes con el evidente fin de pagar menos impuestos.
En este sentido, el Tribunal Constitucional, en su sentencia 214/94, manifestaba que la imputación a los socios es una técnica establecida por el legislador para reaccionar contra los efectos resultantes de la interposición de sociedades instrumentales ya que la experiencia constata que las personas o entidades cesionarias de los derechos de imagen son normalmente de favor o de conveniencia. Para el TC la presunción ex lege en la atribución de los rendimientos al futbolista responde al principio de capacidad económica y contributiva del sujeto pasivo y a un sistema fiscal justo.
Pero para que el régimen resulte aplicable han de concurrir las tres circunstancias siguientes: a) que el deportista tenga cedido el derecho a la explotación de su imagen, o haya consentido o autorizado su utilización a otra persona o entidad, residente o no residente; b) que dicho deportista preste sus servicios a una persona o entidad en el ámbito de una relación laboral; y, c) que la persona o entidad empleadora, o una entidad vinculada, a ella haya obtenido la cesión del derecho a la explotación o el consentimiento o autorización para la utilización de la imagen del futbolista. En los casos en los que se den los tres presupuestos indicados, Hacienda aplica una presunción iuris et de iure de que las cantidades satisfechas por la entidad que se beneficia de los derechos de imagen se perciben, de una u otra forma, por el titular cedente de dichos derechos.
(ii) En relación con la tributación de las cantidades que los clubes pagan a los agentes de los futbolistas, lo habitual es que éste cobre su salario y acuerde con el club que éste asuma el pago de la comisión al intermediario, lo cual genera un ahorro fiscal enorme a los futbolistas. Sin embargo, la Agencia Tributaria entiende que el agente es un trabajador del futbolista, por lo que el procedimiento de pago actual, del club al agente, elude el abono del impuesto del que deberían ser objeto por la propia naturaleza de las comisiones, que entiende que forman parte del salario de los jugadores, por tanto son rendimientos del capital mobiliario del futbolista y, como tales, han de tributar al tipo del 52% del IRPF.
El criterio de la Agencia Tributaria es que son los futbolistas los que deben ingresar las comisiones como parte de su salario y, a continuación, pagar los servicios profesionales de sus agentes. Por ello reclama a los futbolistas el pago del IRPF no liquidado al haberlo eludido pagando a través de los clubes sin efectuar las retenciones de IRPF. Además, esta interpretación de Hacienda permite que todas las comisiones tributen en España, aunque el agente sea extranjero y, por tanto, no residente fiscal en nuestro país. Al entender la comisión como salario de los futbolistas el pago no puede eludirse porque el futbolista sí es residente.
En definitiva, no hay cruzada alguna contra el fútbol, como claman sus máximos dirigentes, futbolistas y clubes, la realidad más bien es la de que existe, o ha existido, una tolerancia excesiva en materia fiscal con el sector del fútbol, como evidencia la enorme deuda que se ha acumulado en todos estos años atrás. A pesar de todo, el deporte rey amamanta a tantos millones de personas, y de él se benefician tantas grandes empresas inversoras – a través de la publicidad, el patrocinio, los derechos audiovisuales, el merchandising, etc. – , que, aunque caiga alguna cabeza de turco de vez en cuando, la pelota seguirá rodando. Siempre.
