Por José Carlos Páez Romero //

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Recientemente se ha dado a conocer el laudo del TAS sobre el caso del Real Madrid y el joven venezolano Manuel Alexandre Godoy, cuya inscripción fue denegada por la FIFA.

La Federación Española de Fútbol (RFEF) sí habría recibido la decisión denegatoria de la FIFA a inscribir al jugador venezolano, pero tras recurrir el club TAS, este resolvió inadmitirlo por extemporáneo. Al parecer, la RFEF se lo notificó tardíamente.

 

En el procedimiento de apelación ante el TAS contra la decisión del juez único de la Comisión del Estatuto del Jugador de FIFA se ha concluido que el plazo de 21 días para presentar una apelación contra una decisión emanada de los órganos judiciales de la FIFA debe computarse, en el particular caso del procedimiento que rige la solicitud de la primera inscripción y la transferencia internacional de menores de edad, desde la notificación a la federación a través de la que el club interesado en inscribir al jugador ha solicitado la correspondiente inscripción; y ello independientemente de cuándo la federación dé traslado de la notificación al club, que es la parte a la que en última instancia se le reconoce la legitimación activa (amén de la que también cabría reconocer, en mi opinión, al propio jugador) para interponer, en su caso, el recurso de apelación ante el TAS.

 

La argumentación jurídica del Árbitro Único designado por el TAS en el procedimiento de apelación CAS 2014/A/3611 Real Madrid FC v. Fédération Internationale de Football Association (FIFA) para llegar a la conclusión indicada es, resumidamente, la siguiente:

 

(a) de conformidad con el artículo R49 del Código del TAS, la FIFA ha fijado (i) un plazo de 21 días desde la notificación de los fundamentos de derecho de una decisión para el recurso de la decisión ante el TAS (art. 67.1 Estatutos de la FIFA) y (ii) que este plazo debe computarse a partir de la fecha de notificación de los fundamentos de derecho (Anexo 2, art. 9.2 in fine Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (RETJ));

 

(b) el RETJ atribuye a la federación la representación de sus clubes miembro en el procedimiento que rige la solicitud de la primera inscripción y la transferencia internacional de menores de edad, situación ésta que en derecho suizo correspondería asimilar a la institución jurídica de la representación (art. 32.1 Código de obligaciones suizo); y

 

(c) en derecho suizo, por cuanto se refiere a la relación principal-agente, cabe reconocer a los actos del agente (federación) efectos jurídicos que vinculan al principal (club) en situaciones distintas de una transacción jurídica stricto sensu, y que en el presente caso corresponde a la recepción de notificaciones por parte de la federación en una suerte de representación pasiva de sus clubes miembro en el procedimiento que rige la solicitud de la primera inscripción y la transferencia internacional de menores de edad.

 

El punto de partida de la argumentación del Árbitro Único, apoyado en el principio lex specialis derogat legi generali, es correcto –en parte– por cuanto se refiere al plazo de 21 días para interponer recurso de apelación contra una decisión emanada de los órganos judiciales de FIFA ((a)(i)). No obstante, el resto de la referida argumentación –viciada, en mi opinión, ya desde la interpretación del Anexo 2, artículo 9.2 in fine RETJ–, que da sustento a la inadmisión del recurso del Real Madrid C.F. contra la decisión del juez único de FIFA, tiene como consecuencia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del club español. Ello es así puesto que el plazo de recurso ante el TAS es un plazo de caducidad, si bien la vía de acción de anulación del laudo ante el Tribunal Federal suizo se mantiene en el concreto caso del declarado incumplimiento del plazo de recurso.

 

Así, sobre la interpretación hecha por el Árbitro Único del Anexo 2, artículo 9.2 in fine RETJ, el TAS ha declarado que las normas relativas al cómputo de los plazos deben ser interpretadas en modo tal que la seguridad jurídica quede garantizada. Concretamente, si bien no existe unanimidad en la doctrina y jurisprudencia suizas en relación con la técnica de interpretación que debe aplicarse a los estatutos y normas similares –como sería el caso del RETJ– de una asociación, es decir si corresponde decantarse por la propia de los preceptos legales o debe optarse por la aplicada a los contratos, la opinión de los tribunales arbitrales que en sede del TAS se han ocupado de la cuestión coincide en que el primer paso en este ejercicio es el de la interpretación literal.

 

No obstante, si el texto de los estatutos o reglamentos asociativos no resulta ser claro e inequívoco, y si la intención de las partes no puede determinarse, en la medida en que tal intención pueda resultar relevante en el caso concreto, la interpretación será la que se corresponda con las expectativas legítimas de aquella parte distinta de la parte que ha adoptado los textos normativos objeto de interpretación. Es más, se ha admitido que también en el caso de los estatutos o reglamentos asociativos es de aplicación el principio contra proferentem, de modo que la interpretación no deberá beneficiar a la parte que los redactó.  

 

En mi opinión, es este el caso del Anexo 2, artículo 9.2 in fine RETJ, que prevé:

 

“Se notificará a las asociaciones en cuestión la parte dispositiva de la decisión. Al mismo tiempo, se les informará a la(s) asociación(es) que, en un plazo de diez días a partir de la fecha de la notificación, podrán solicitar, por escrito a través del TMS, el fundamento íntegro de la decisión; en su defecto, la decisión se considerará firme y vinculante. Si una asociación solicita el fundamento íntegro, la decisión se fundamentará por escrito y se notificará íntegramente a la(s) asociación(es) a través del TMS. El plazo para interponer recurso comenzará a partir de la fecha de notificación de la decisión fundamentada”.

 

Además, el hecho de que sea el club la parte que tiene legitimación activa no contribuye a aclarar que el dies a quo para el cómputo del plazo para la interposición del recurso ante el TAS es el día de notificación a la federación. 

 

Por tanto, a diferencia de lo que ocurre en los casos en los que la federación asume, porque así lo acuerdan las partes, la representación de un jugador en el procedimiento de primera instancia ante los órganos judiciales de FIFA –del mismo modo que podría hacerlo cualquier persona distinta del propio jugador interesado, por no existir ningún requisito de postulación– considero que el Árbitro Único se ha excedido en los argumentos arriba expuestos ((b) y (c)), llegando al extremo de admitir que la representación atribuida a las federaciones en el procedimiento que rige la solicitud de la primera inscripción y la transferencia internacional de menores de edad alcanza la recepción de notificaciones en una suerte de representación pasiva de sus clubes miembro.  

 

En conclusión, entiendo que la interpretación del Árbitro Único es injustificadamente perjudicial para el Real Madrid C.F., habiendo quedado vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva.

 

Así, en la medida en que el retraso fue causado por la falta de diligencia de la federación, la decisión debería haber sido la de restablecimiento del plazo de conformidad con el principio de la buena fe, que en el presente caso se manifiesta en la forma de las legítimas expectativas del Real Madrid C.F. en relación con la aplicación del plazo de recurso contra la decisión del juez único en el contexto del procedimiento que rige la solicitud de la primera inscripción y la transferencia internacional de menores de edad.

 

Puesto que la vulneración de la tutela judicial efectiva constituye un motivo de anulación de conformidad con el artículo 190(2) de la Ley federal suiza de derecho internacional privado, por cuanto tal vulneración es incompatible con el orden público, habría quedado abierta la vía de la acción de anulación del laudo ante el Tribunal Federal suizo.

 

AUTOR: JOSÉ C. PÁEZ ROMERO

Abogado

LLM in Sports Law
 LLM in European Law

Postgraduate Diploma in EC Competition Law

LLM in Business Law

E-mail: jpaez@paezromero.com      

 

PERFIL DEL AUTOR

 

José C. Páez cuenta con más de ocho años de experiencia como abogado ejerciente y asesor jurídico de empresa. José es licenciado en Derecho y Administración de Empresas y experto en derecho de la Unión Europea y de la competencia (Universidad Carlos III de Madrid; y King’s College, Londres), asesoría jurídica de empresa (Instituto de Empresa) y derecho deportivo. Además, José tiene un perfil marcadamente internacional, habiendo desarrollado su actividad profesional en Madrid, Bruselas, Zúrich, Lisboa y Roma, en las áreas de derecho europeo y de la competencia, derecho deportivo y arbitraje internacional.

 

Por cuanto se refiere al derecho deportivo, José ha trabajado como asesor jurídico de la Fédération Internationale de Football Association (FIFA) y ha colaborado con los prestigiosos árbitros del Tribunal de Arbitraje Deportivo (TAS) Rui Botica Santos y Massimo Coccia, en sendas estancias en Lisboa y Roma.

 

En sede del TAS, José ha actuado como secretario de tribunal arbitral y también ha asumido la representación y defensa de clubes, federaciones y deportistas, como abogado de parte. Asimismo, se ha ocupado, entre otros asuntos, de la defensa de un jugador de fútbol profesional y de su nuevo club ante una demanda en los tribunales españoles por incumplimiento de la cláusula de rescisión ex artículo 16.1 del RD 1006/85.

 

José presta asesoramiento jurídico a clubes, agentes y futbolistas profesionales en relación con la transferencia internacional de futbolistas profesionales, tanto en materia contractual como regulatoria (Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores de FIFA; sistema TMS; etc.), y en controversias ante la Cámara de Resolución de Disputas y la Comisión del Estatuto del Jugador de FIFA; así como a federaciones nacionales ante FIFA en cuestiones relativas, inter alia, a la nacionalidad deportiva y a procedimientos de regularización de futbolistas nacionalizados.      

 

José es autor de un estudio sobre la aplicación de las normas comunitarias de competencia al deporte («La aplicación de las normas económicas del Tratado sobre el Funcionamiento de la Unión Europea a las federaciones deportivas, ligas, clubes y deportistas») y coautor del capítulo dedicado a la jurisprudencia del TAS en materia laboral de la obra «Relações de Trabalho no Desporto – Direito Nacional e Comparado».

 

Asimismo, José ha escrito sobre temas jurídico-deportivos de relevancia, entre otros: «Player eligibility: the Diego Costa case» (World Sports Law Report, Núm. febrero 2014); «Acerca de la ampliación del plazo para el Balón de Oro» (Iusport, noviembre 2013); «La incoación de los procedimientos de investigación formal de ayudas de Estado a los clubes españoles» (Revista Española de Derecho Deportivo, Núm. 33 (2014-1), pp. 55-90); «FIFA sanctions FC Barcelona & Spanish FA: analysis» (World Sports Law Report, Núm. abril 2014); y «Sobre la exigencia de la LFP al Gobierno en torno a los derechos audiovisuales del fútbol» (Iusport, 8 de enero de 2015).

 

José también ha colaborado con diversos medios de comunicación (El Mundo; AS; El País; Iusport; programa “Intermedio” de Radio Marca; etc.) en relación con cuestiones de derecho deportivo.

 

Además del español, su lengua materna, José habla con fluidez y escribe en inglés y en francés y tiene muy buenos conocimientos de alemán, italiano y portugués. Actualmente, en paralelo al ejercicio profesional, José está preparando las pruebas de habilitación para el ejercicio profesional como abogado inglés (Solicitor England & Wales).

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