Por Miguel Guedea //

_________________________________________________________________________________________

1.- La caza como competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma de Aragón.

La caza ha sido siempre una materia competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma de Aragón. Tanto el art 35.17 del anterior  Estatuto de Autonomía de Aragón, aprobado por la LO 8/1982, de 10 de agosto, como el vigente Estatuto, aprobado por la LO 5/2007, de 20 de abril, que en su artículo 71.23.ª, atribuye la competencia exclusiva en materia de caza, así como la protección de los ecosistemas en los que se desarrolla esta actividad, promoviendo reversiones económicas en la mejora de las condiciones ambientales del medio natural aragonés.

2.- Antecedentes  legislativos.   

La Ley 12/1992, de 10 de diciembre de Caza fue la primera ley aragonesa que  supuso el desplazamiento de la legislación de caza del Estado. Dicha ley fue modificada parcialmente por la Ley 10/1994, de 31 de octubre.

Posteriormente, dicha legislación fue derogada por la Ley 5/2002, de 4 de abril de Caza de Aragón. Esta ley fue parcialmente modificada en cinco ocasiones y ha estado vigente hasta el 14 de abril de  2015, fecha de entrada en vigor de la Ley 1/2015, de 12 de marzo de Caza de Aragón objeto del presente comentario.

3.- La Ley 1/2015, de 12 de marzo de Caza de Aragón y el deporte.

A) Las disfunciones en la  práctica deportiva de la caza como una de las causas de la nueva ley.

Curiosamente, la vigente Ley en el apartado primero de su Preámbulo señala como una de las causas justificativas  de la nueva ley que “Durante el tiempo de vigencia de esta norma se ha constatado que su aplicación ha ocasionado algunas disfunciones en la práctica deportiva cinegética, que pretenden ser mejoradas con la aprobación de esta nueva ley”. Pero, en el apartado segundo del Preámbulo, cuando se enuncian las principales novedades de la nueva ley, nada se dice sobre la vertiente de la caza  como actividad deportiva.

B) El objeto de la ley al margen de la caza como actividad deportiva.

Ni en su artículo 1, cuando define su objeto (“Es objeto de la presente ley la regulación del ejercicio de la caza en Aragón con la finalidad de proteger, conservar, fomentar y aprovechar de forma ordenada sus recursos cinegéticos, garantizando su sostenibilidad y la compatibilidad con la conservación de otros recursos y usos del medio natural. De igual forma, también lo es el reconocimiento y el impulso de la vertiente socioeconómica de la caza”), ni en el artículo 2, sobre la acción de cazar (“ Se considera acción de cazar la realizada por el hombre directamente o mediante el uso de armas, animales domésticos y otras artes o medios apropiados para buscar, atraer, perseguir o acosar animales silvestres y asilvestrados con el fin de darles muerte, apropiarse de ellos o facilitar su captura o muerte por terceros, así como la ejecución de los actos preparatorios que contribuyan a dicho fin”) se hace alusión alguna a la caza como actividad deportiva. Y menos todavía en el artículo 3 sobre el derecho a cazar (“Podrá ejercer la caza en Aragón toda persona mayor de catorce años que, habiendo acreditado la aptitud y el conocimiento precisos, esté en posesión de la licencia de caza de la Comunidad Autónoma de Aragón y cumpla los requisitos establecidos en la presente ley y en las restantes disposiciones aplicables” ).

C) Los cotos deportivos.

El art, 15.1 indica que “Se denomina coto de caza a toda superficie continua de terreno señalizado en sus límites, susceptible de aprovechamiento cinegético racional, que haya sido declarado como tal por el Instituto Aragonés de Gestión Ambiental (Inaga)”. Y, el artículo 16.1, al clasificar los cotos califica a los cotos deportivos como cotos de titularidad privada

 

TEXTO COMPLETO

 

Por IUSPORT

Si continúa navegando acepta nuestra polìtica de cookies    Más información
Privacidad