Por Iván Palazzo //

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El referido texto reglamentario define a la academia como «la organización o entidad jurídicamente independiente, cuyo objetivo principal es formar deportivamente y a largo plazo a jugadores, mediante la puesta a disposición de instalaciones e infraestructura adecuadas. El término incluye, entre otros, los centros de formación para futbolistas, los campamentos de fútbol, las escuelas de fútbol, etc.».

 

Se establece que los clubes que tengan un vínculo de hecho, de derecho y/o económico con una academia, deberán notificar a la asociación en cuyo territorio funciona, la presencia de los futbolistas menores de edad que concurren a la academia.

 

Respecto a las academias que no tienen lazo alguno con un club federado, el citado artículo preceptúa que cada asociación deberá asegurarse que se constituyan en un club que participe en los campeonatos nacionales, notificando la presencia de sus jugadores a la asociación o inscribiendo a los futbolistas en dicho club. En su defecto, las academias deberán notificar la presencia de todos los jugadores menores de edad que asisten a la misma con el propósito de obtener una formación, a la asociación nacional del lugar en que desempeñan su actividad.

 

Si bien estas disposiciones están destinadas a vigilar la existencia de futbolistas menores de edad en las academias ajenas al fútbol organizado por la FIFA, existe una insoslayable relación con los institutos de la indemnización por formación y el mecanismo de solidaridad.

 

En efecto, el artículo 20 del RETJ dispone que la indemnización por formación se abonará a los clubes formadores de un jugador cuando el futbolista firma su primer contrato profesional y por cada transferencia de un jugador profesional hasta el fin de la temporada en la que cumple 23 años.

 

Mientras que el artículo 21 del RETJ sostiene que si un jugador profesional es transferido antes del vencimiento de su contrato, los clubes que contribuyeron a su educación y formación recibirán una parte de la indemnización pagada al club anterior (contribución solidaria).

 

La deficiencia reglamentaria emergente del mencionado artículo 19 bis, requiere una urgente modificación a fin de esclarecer circunstancias que actualmente se sumergen en un mar de dudas.

 

De esta manera, cuando los clubes están vinculados con una academia y cumplimentan la debida notificación a la asociación respectiva acerca de la presencia de jugadores menores, la factibilidad del cobro de la indemnización pertinente a favor de la academia resulta evidente. Aunque se deberán evaluar diversas vicisitudes, principalmente el tipo de vínculo y la magnitud de la influencia económica del club sobre la academia, para evitar situaciones injustas.

 

Ello así, porque no es lo mismo una mera relación fáctica con una escuela de fútbol, que los casos en los cuales el club tiene a su cargo la totalidad de los gastos que implica la educación deportiva de los juveniles que acuden al centro de formación, más aún cuando la academia, conforme al concepto que proporciona la propia FIFA, es una entidad jurídicamente independiente.

 

Seguramente ambas partes deberán concertar convenios privados que abarquen cabalmente las peculiaridades de cada caso concreto.

 

Por otro lado, cuando no existe vinculación, pero la academia se ha constituido en un club o ha registrado a los futbolistas en ese club, pues no hay incertidumbre, porque tratándose de un club afiliado a la FIFA, se aplican las normas consagradas en el RETJ y tendrá derecho al cobro de las indemnizaciones correspondientes.

 

El problema surge cuando la academia no tiene conexión ni se ha organizado en un club, lo que la convierte en una entidad completamente extraña a la estructura federativa del mundo FIFA.

 

En ese sentido, es dable aclarar que el RETJ obliga a cada asociación a llevar un registro con los nombres y fechas de nacimiento de todos los jugadores menores de edad que le han notificado no solamente los clubes sino también las academias.

 

Además, se estipula que una vez realizada la notificación, tanto la academia como los jugadores se comprometen a practicar el fútbol según los Estatutos de la FIFA y a observar y compartir los valores éticos del deporte del fútbol organizado, de lo contrario serán sancionados por la Comisión Disciplinaria de la FIFA.

 

Entonces, el desatino de colocar como destinatario de las reglamentaciones a un tercero que no cumple con la indispensable afiliación directa o indirecta a la FIFA, debería tener como contrapartida la posibilidad de reclamar la indemnización por formación y el mecanismo de solidaridad, a todas las academias que se encuentran en esta situación, ya que si se les impone obligaciones también se les debería otorgar derechos que están concatenados.

 

Empero, sería importante que la entidad madre del fútbol mundial no se detenga únicamente a reglamentar la detección de futbolistas menores en distintos ámbitos, sino también controlar la idoneidad de las estructuras formativas de las academias que los albergan.

 

Como corolario de lo expuesto, desde el momento en que un centro académico de formación futbolística cumpla con la notificación exigida por la FIFA, tendría que adquirir la calidad de legitimado activo en un eventual reclamo indemnizatorio, deviniendo imprescindible una reforma reglamentaria que englobe la protección de todas las entidades formadoras de futbolistas que resulten competentes para tal fin.

 

Dr. Iván Palazzo, abogado especializado en Derecho del Fútbol

palazzoyasociados@hotmail.com

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