Por Borja Callejo Audicana //
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En mi primer artículo sobre este asunto, puse en cuestión el dudoso precedente establecido por el mismo Juez Disciplinario hace más de una década en aquél Estudiantes-Real Madrid. Tan dudoso resultó, que D. Juan Ramón Montero Estévez no lo ha utilizado para resolver el presente caso.
En esta ocasión, la tangana ha implicado que se consideren graves las infracciones cometidas por parte de cinco jugadores, con la imposición de sanciones económicas y de suspensión de partidos. Por un lado, en las económicas se han impuesto las más altas (3.000€) a tres jugadores por agresión, tanto a jugadores contrarios como a espectadores, – el único no miembro de las plantillas implicado es un empleado del club Bilbaíno-. Por otro lado, las suspensiones de partidos han recaído sobre los dos jugadores que comenzaron la disputa, quiénes han visto cómo se ha impuesto sobre ellos la mínima sanción con una pequeña diferencia, que al jugador del Laboral Kutxa se la ha impuesto un partido más por considerar el Juez Disciplinario que su agresión ha sido reiterada; a diferencia de lo entendido por la acción realizada por Todorovic, que se considera sólo una agresión, ambos en todo caso, ambos con el agravante de haber provocado un anormal desarrollo del encuentro.
A la vista de esta decisión, totalmente respetable y sobre todo atendiendo a lo establecido en el ya obsoleto Reglamento Disciplinario de la FEB, debo hacer varias consideraciones importantes.
Por un lado, y como demandan ambos clubes, no se ha tenido en cuenta el precedente anterior. Como bien indicaba nuestro compañero Javier Rodríguez Ten en su artículo «Bilbao Basket – Laboral Kutxa: una decisión acertada» hacía valer la evolución de la ciudadanía desde 2004 y el hecho de que actualmente hay una especial sensibilidad sobre la violencia en el deporte; sensibilidad que en aquel año, al parecer, no existía. Pues bien, lo que es cierto es que la resolución tomada hace más de una década no tiene para nada el deber de ser vinculante para el propio Juez Disciplinario, independientemente que se mantenga éste o no.
En este sentido, como ya se recordaba en artículos anteriores, al jugador Rubén Garcés no se le impuso una sanción de suspensión o incluso más grave, porque no había producido lesiones. Sin embargo, en este caso el Juez Disciplinario utiliza circunstancias agravantes para justificar y/o diferenciar unas infracciones graves de las otras, y por tanto también las consecuencias punitivas de ambas. En este caso y a diferencia del precedente, lo que se ha tenido en cuenta como agravante es la provocación del anormal desarrollo del encuentro. Situación, bien es cierto que no se dio en aquel encuentro en 2004, ya que el partido estaba finalizado cuando ocurrieron los hechos.
A pesar de que el Juez Disciplinario ha tenido en cuenta en su resolución las circunstancias agravantes, en ningún momento, y desde mi más humilde opinión, ha tenido en cuenta los atenuantes. El artículo 28 del Reglamento Disciplinario establece las circunstancias que podrían minorar las sanciones, entre las cuáles debo destacar tres.
La primera de ellas tiene relación con el historial deportivo de los jugadores sancionados, ya que si éstos no han sido sancionados anteriormente se podría tener en cuenta dicha circunstancia para atenuar la sanción impuesta. Lo que se deduce de la resolución del Juez Disciplinario (Comunicado Oficial ACB) es que éste no ha valorado en su toma de decisión la limpieza en el historial deportivo de los implicados.
En segundo lugar, en el caso más concreto de la infracción cometida por Shangelia no ha tenido en cuenta que había «precedido inmediatamente a la infracción, una provocación suficiente». Yo no soy quién para juzgar si medió provocación o no, pero el vídeo más conocido demuestra claramente que tras una falta del jugador Shengelia, el jugador Todorovic va tras él para empujarle por la espalda. Dejo la libre interpretación del lector para considerar o no, esta acción como provocación o no. Y para más inri, de no tener en cuenta este agravante se ha sancionado más duramente al jugador del Laboral Kutxa.
Y finalmente como circunstancia atenuante en ninguna de las sanciones se ha tenido en cuenta el arrepentimiento espontáneo de todos los implicados, desde los propios jugadores hasta los clubes, que conjuntamente han mostrados su repudia a lo ocurrido. Y volviendo al jugador Shengelia, tras la tangana fue a pedir disculpas a un menor que quedó afectado por la misma, hecho éste que evidente no se ha valorado.
Atendiendo a la potestad que tiene el Juez Disciplinario para valorar si han incurrido circunstancias agravantes o atenuantes, parece que éste sólo ha tenido en cuenta las primeras y no las tres expuestas ut supra. Por tanto, me imagino, que ambos clubes demandarán en sus recursos ya anunciados, la aplicación de estos atenuantes a fin de ver minoradas las sanciones impuestas a sus jugadores.
Expuesta esta primera consideración sobre la resolución del Juez Disciplinario, considero que tan ejemplarizantes han sido las sanciones impuestas, como han dejado de serlo aquéllas no impuestas.
En este sentido me ha sorprendido falta de apreciación de ninguna infracción leve por el resto de implicados. Como ya apunté, tras la tangana se expulsó a todos los miembros de los equipos a excepción de los entrenadores y cuatro jugadores por equipo. Sin embargo, sólo han sido sancionados tres de esos miembros, y además gravemente. Sin que se haya atendido en ningún caso por parte del Juez Disciplinario a la posible existencia de varias infracciones leves. Entre ellas existen dos que podrían haberse aplicado que son el «intento de agresión» o «amenazar» ambos actos tipificados como leves y con una sanción económica de 600€ o suspensión de uno a tres partidos. A pesar de que en los videos se puede apreciar que no sólo están implicados los sancionados, el Juez Disciplinario no ha valorado que el resto de jugadores hayan incurrido en una infracción leve y por tanto deban de ser sancionados. Es decir, han quedado sin sancionar otros hechos ocurridos que pueden ser constitutivos de infracciones leves.
Visto todo ello, lo que está claro es que los clubes van a recurrir, en primer lugar ante el Comité de Apelación de la FEB y en su caso, en segundo lugar ante el TAD y si éste desestimara sus pretensiones, en último término, ante la Justicia Ordinaria. Por tanto, nos encuentramos ante un caso que probablemente se alargue en el tiempo. Además en esos propios recursos los clubes podrán optar por solicitar medidas cautelares de suspensión de las sanciones impuestas y veremos cómo resuelve en este caso tanto Apelación como el TAD, que no suele ser muy dado a concederlo.
Y para concluir, en lo que sí hay unanimidad es que el Reglamento Disciplinario aplicado ha quedado obsoleto y debe ser modificado. Sólo hay que observar la tardanza en resolver, las aclaraciones realizadas por la ACB y los pocos precedentes que existen. Además, la graduación de las infracciones no se corresponden con la gravedad de las sanciones establecidas y deberá ser planteada una formulación de los artículos 52 y siguientes del Reglamento Disciplinario de la FEB.
