[Img #2705]En consecuencia, confirma la inhabilitación a Ignacio Badiola Menéndez, ex presidente del club, para administrar los bienes ajenos durante un periodo de dos años, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo periodo. También se ratifica la pérdida de cualquier derecho que pudiera tener Ignacio Badiola Menéndez  como acreedor concursal o contra la masa.

La sentencia desestima el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia de 29 de julio de 2013 de la Audiencia Provincial de San Sebastián, que a su vez había confirmado la dictada por el Juzgado de lo Mercantil número Uno de dicha ciudad.

En la sentencia del Juzgado se consideró acreditado que el ex presidente «gastó en exceso, excediéndose de lo presupuestado, provocando un mayor endeudamiento de la entidad» que gestionó en 2008.

La calificación de culpable se planteó tanto por la Administración Concursal como por el Ministerio Fiscal ante la formalización de «préstamos ficticios» y la realización de «abonos irregulares de facturas por orden directa o indirecta» de Badiola. Además, esgrimen que se presentó a Light House Consulting como «acreedor en la solicitud del concurso cuando su crédito es inexistente». A esta empresa se la califica de cómplice de Badiola.

El titular del Juzgado de lo Mercantil número 1 de San Sebastián declaró en su día, y ahora s ve ratificado, que «la insolvencia de la Real ha venido provocada por una serie de causas en las que ha tenido influencia decisiva la mala gestión de la propia sociedad, llevada a cabo por sus dirigentes, los cuales han incurrido en conductas y omisiones que pueden considerarse gravemente negligentes y propias de un mal desempeño de su actividad como administradores de una sociedad mercantil».

El juez argumentaba que «el artículo 164.1 de la Ley Concursal establece que el concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave» del deudor o sus administradores.

Situación de insolvencia

La sentencia de primera instancia explica que «el concurso debe de ser declarado culpable habida cuenta de que no es sólo el descenso de categoría y posterior no ascenso (…) lo que nos lleva a la situación de insolvencia, sino que la misma es coadyuvada por la propia situación económica de la entidad, ya preocupante en Primera División, que no es corregida con los debidos ajustes presupuestarios necesarios para afrontar su actividad en un escenario de radical disminución de ingresos, en unión del incumplimiento, además, de los presupuestos aprobados, gastando más de lo presupuestado y aumentando el pasivo de la entidad».

En definitiva, el fallo ahora ratificado por el Supremo «califica como culpable el concurso de la Real», calificación que «afecta a Ignacio Badiola Menéndez», al tiempo que «se declara cómplice a Light House Consulting SL».

El anterior presidente es condenado a dos años de inhabilitación «para la administración de bienes ajenos, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo periodo».

EXTRACTO DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Sentencia del Juzgado de lo Mercantil número 1 de San Sebastián de 25 de noviembre de 2010.

Fundamentos de derecho

Primero: El artículo 164 de la Ley Concursal dispone que el concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales…

Tercero: …la insolvencia de la Real ha venido provocada por una serie de causas en las que ha tenido influencia decisiva la mala gestión de la propia sociedad, llevada a cabo por sus dirigentes, los cuales han incurrido en conductas y omisiones que pueden considerarse gravemente negligentes y propias de un mal desempeño de su actividad como administradores de una sociedad mercantil… El concurso debe de ser declarado culpable habida cuenta de que no es sólo el descenso de categoría y posterior no ascenso (…) lo que nos lleva a la situación de insolvencia, sino que la misma es coadyuvada por la propia situación económica de la entidad, ya preocupante en Primera División, que no es corregida con los debidos ajustes presupuestarios necesarios para afrontar su actividad en un escenario de radical disminución de ingresos, en unión del incumplimiento, además, de los presupuestos aprobados, gastando más de lo presupuestado y aumentando el pasivo de la entidad.

Séptimo: … La actuación del dirigente deportivo se debe de enjuiciar desde el punto de vista de los condicionantes que concurren en el objeto y naturaleza de la sociedad que administra y las circunstancias en que se encuentra, todos las cuales… han determinado que unos excesos presupuestarios que no son recompensados con el éxito deportivo son concausa o al menos agravación de la situación de insolvencia que ya estaba latente y que la conducta que los genera debe considerarse negligente y de cierta entidad, pues recordemos, la calificación de culpable requiere un elemento subjetivo, como es la consciencia por parte de órgano de administración de que con su conducta puede provocar o agravar la situación de insolvencia y que esa conducta exceda de los límites de una diligente administración societaria, circunstancias que concurren en la conducta del señor Badiola, pues ha quedado acreditado que gastó en exceso excediéndose de lo presupuestado, provocando un mayor endeudamiento a la entidad…

Fallo del Juzgado de lo Mercantil

Se califica como culpable el concurso del deudor, Real Sociedad SAD. La calificación de culpable afecta a D. Ignacio Badiola Menéndez. Se declara cómplice a Light House Consulting SL. Se inhabilita a D. Ignacio Badiola Menéndez para administrar los bienes ajenos durante un periodo de dos años, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo periodo. Se decreta la pérdida de cualquier derecho que pudiera tener D. Ignacio Badiola Menéndez y Light House Consulting SL como acreedor concursal o contra la masa.

EXTRACTO DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO

Sentencia T.S. 343/2013 (Sala 1) de 24 de mayo

Fundamentos de derecho
 
Cuarto.— Desestimación del recurso.

Dada la significación que en las sociedades cumple el presupuesto, como previsión de ingresos y gastos para un tiempo determinado – que en el caso de las sociedades del tipo de la concursada coincide con el del campeonato en el que participa -, el que los administradores prescindan de tal previsión y generen gastos excesivos en relación con los previamente calculados – algunos, además, de difícil justificación por su cuantía, como los correspondientes a comisiones debidas a quienes median en la contratación de los deportistas – constituye, como han declarado los Tribunales de ambas instancias en relación con el concurso de Real Sociedad de Fútbol, SAD, la expresión de una grave negligencia que, en la medida en que haya contribuido a causar o agravar la insolvencia de la sociedad – lo que la sentencia recurrida declaró probado sucedió, en términos que no cabe revisar en casación por su acusado componente fáctico -, da vida al supuesto descrito en la norma del apartado 1 del artículo 164 de la Ley 22/2003, de 9 de julio.

Hay que tener en cuenta que el administrador de una sociedad debe desempeñar el cargo con la diligencia de un empresario ordenado y que no se comporta así, sino con grave negligencia, quien gasta más de lo que puede, además, a la vista de las previsiones que él mismo había anticipadamente calculado.

Es cierto que el estándar de comportamiento exigible al administrador de una sociedad ha de concretarse en función de la actividad de la misma y de las circunstancias en que se encuentre. Igualmente, es cierto que el riesgo implícito en la gestión de una sociedad que actúa en un mercado tan difícil con el del fútbol de competición no puede ser calificada sólo por sus resultados, particularmente los deportivos, pues hay que reconocer, dentro del antes referido modelo, un cierto margen de discrecionalidad al administrador en su gestión. Pero, con todo, no cabe entender que don Ambrosio [Badiola] hubiera actuado como, en las mismas circunstancias, lo hubiera hecho un administrador diligente, al gastar más de lo que podía, dado el limitado nivel de ingresos calculados en la temporada a que se refiere la calificación. Hacerlo significaba, en buena lógica, dirigir la sociedad directamente a la crisis.

Fallo del Tribunal Supremo
 
Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la Sentencia dictada, con fecha veintinueve de julio de dos mil once, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de San Sebastián.

EL TEXTO ÍNTEGRO DE LA RESOLUCIÓN ESTÁ DISPONIBLE EN NUESTRAS BASES DE DATOS

basesdedatos-600.gif

INFORMACIÓN RELACIONADA

Por IUSPORT

Si continúa navegando acepta nuestra polìtica de cookies    Más información
Privacidad