[Img #2672]La Sala declara que no es suficiente ser cesionario en exclusiva de los derechos audiovisuales que la Federación de fútbol tenía sobre determinados partidos para ser considerado como tal productor, y tener los derechos propios de tal condición. Si el cesionario cedió a su vez a un tercero las facultades que le permitían realizar una grabación audiovisual del partido de fútbol, la condición de productor de la grabación audiovisual corresponde a ese tercero.

EXTRACTO DE LOS ANTECEDENTES DE HECHO

La entidad demandante, «GRUPO SANTA MÓNICA SPORTS, S.L.» (en adelante, GSM) interpuso demanda contra la entidad «BILBAO BIZKAIA KUTXA, AURREZKI KUTXA ETA BAHITEXEA» (en adelante, BBK), hoy «KUTXABANK, S.A.», en la que solicitaba con carácter principal que se declarara que la conducta de BBK consistente en el uso no autorizado (emisión, proyección y comunicación pública) de imágenes, sonidos y grabaciones audiovisuales correspondientes a la Final del Campeonato de España-Copa de SM El Rey del año 2009, constituía un acto ilícito, contrario a la Ley de Propiedad Intelectual (artículos 48 , 121 y 122 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual) y a la buena fe ( artículo 7 del Código Civil ) por infringir los derechos exclusivos que ostenta Santa Mónica, y, subsidiariamente, se declarara tal conducta constituía un acto contrario a la Ley de Competencia Desleal (artículos 5 y 12 de la Ley de Competencia Desleal) y a la buena fe (artículo 7 del Código Civil), en tanto en cuanto infringe los derechos exclusivos que ostenta Santa Mónica, y tanto en uno como en otro caso, se condenara a la demandada a abonar a GSM 120.000 euros como indemnización por daños y perjuicios, más sus intereses legales.

El Juzgado Mercantil dictó sentencia en la que desestimó la demanda. Consideró que GSM tenía legitimación activa pues era cesionaria exclusiva de los derechos de explotación audiovisual de la final del Campeonato de España-Copa de Su Majestad el Rey del año 2009 que correspondían a la Real Federación Española de Fútbol (en adelante, RFEF). Rechazó que el derecho de GSM se encontrara entre los objetos o realizaciones amparadas por el art. 10 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual al no revestir tal derecho el carácter de obra, título o creación. También rechazó la aplicación de los arts. 121 y 122 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual porque consideró que no se había probado que GSM fuera el productor tal como es definido por el art. 120.2 de dicha norma. Y por último desestimó las acciones basadas en la Ley de Competencia Desleal por considerar que no existía aprovechamiento de la reputación de GSM ni actuación engañosa alguna.

GSM recurrió la sentencia en apelación. La sentencia de la Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación. Consideró que GSM era cesionaria en exclusiva de todos los derechos audiovisuales relativos a la final de la Copa del Rey de la temporada 2008/09, ostentando el derecho exclusivo de permitir y autorizar cualquier acto de comunicación pública (emisión, proyección, exhibición, transmisión etc…) de los contenidos, imágenes, sonidos y grabaciones audiovisuales de dicho evento con base en el contrato celebrado con la RFEF.

Afirmó la sentencia que BBK organizó y celebró el evento público de carácter oneroso en el estadio de San Mamés de Bilbao, consistente en la proyección, emisión y comunicación pública de la señal audiovisual de la Final de la Copa el Rey de fútbol emitida por uno de los tres operadores televisivos autorizados, concretamente el de la ETB, a través de pantallas gigantes habilitadas e instaladas por la propia demandada para tal fin en dicho recinto, y que al hacerlo ejercitó los derechos ostentados en exclusiva por la apelante San Mónica sin su autorización.

En cuanto a la naturaleza de esos derechos, consideró la Audiencia Provincial que los derechos audiovisuales de GSM no se encuadran en el ámbito de protección del art. 10.d) y 86 y siguientes, en relación a los arts. 1 y 5, del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, pues el objeto de los derechos audiovisuales adquiridos por GSM en virtud de la cesión exclusiva a su favor efectuada por la RFEF no está amparado como obra audiovisual por no tener las transmisiones de espectáculos deportivos la consideración de «obras» protegidas por el derecho de autor.

Pero atribuyó a GSM la condición de productora de la grabación audiovisual del evento deportivo cuyas imágenes y sonidos habían sido utilizados por BBK sin su autorización y por tanto con los derechos reconocidos en los arts. 121 y 122 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual. Consideró que GSM ostentaba en exclusiva la explotación de los derechos audiovisuales del evento deportivo, y entre ellos el derecho a producir cualquier contenido audiovisual que integrara imágenes, sonidos y grabaciones audiovisuales del evento, por sí misma o a través de tercero libremente designado, pero bajo su iniciativa y responsabilidad por deducirse así de la cláusula 15ª del contrato concertado entre RFEF y GSM. Una vez producida y creada la grabación audiovisual del evento deportivo, sigue razonando la sentencia de la Audiencia Provincial, correspondían a GSM los derechos para su explotación como la divulgación, publicación, reproducción, comunicación pública, etc. Luego correspondiendo a GSM en exclusiva la grabación y reproducción de cualquier contenido audiovisual relacionado con la Final de la Copa del Rey de la temporada 2008/09, y de las imágenes, sonidos y grabaciones audiovisuales, incluida la señal audiovisual facilitada a los operadores televisivos, entendió que la apelante GSM debe ser calificada como productora de la grabación audiovisual, en la definición dada por el art. 120 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual , al ser la única entidad que podía autorizar la emisión y proyección por un operador televisivo como lo fue el de ámbito territorial nacional TVE y los de ámbito autonómico de ETB y TV3.

Con base en tales consideraciones, le reconoció el derecho a percibir la indemnización prevista en los arts. 138 y 140 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual , que fijó en 120.000 euros, a razón de 3 euros por cada uno de los 40.000 espectadores que pudieron ver la retransmisión del partido de fútbol en las pantallas gigantes instaladas en el estadio de San Mamés, por ser la remuneración que había percibido por la retransmisión del partido de fútbol mediante la colocación de pantallas gigantes en otros lugares.
 
EXTRACTO DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO

El hecho de que la RFEF y GSM hayan celebrado un contrato cuyo objeto es «la cesión, venta y transferencia por parte de RFEF, con carácter exclusivo, a favor de GSM de los derechos audiovisuales» que RFEF afirma tener sobre determinados eventos deportivos no significa propiamente que de ese contrato nazcan para GSM derechos de exclusiva, generadores de un «ius prohibendi» [derecho a prohibir] oponible «erga omnes» [frente a todos], y con naturaleza de derechos de propiedad intelectual.

Las sentencias de instancia descartaron acertadamente que la grabación de tales eventos deportivos constituyeran obras protegidas por la propiedad intelectual puesto que no son creaciones originales literarias, artísticas o científicas expresadas por cualquier medio o soporte, tangible o intangible, y concretamente no son «creaciones expresadas mediante una serie de imágenes asociadas, con o sin sonorización incorporada», que es como define el art. 86.1 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual a las obras audiovisuales.

En principio, la transmisión o grabación en directo de un partido de fútbol carece de la mínima originalidad y altura creativa necesarias para ser considerada como «obra» protegida por la propiedad intelectual. Por tanto, mediante dicho contrato no pudo transmitirse a GSM derecho alguno sobre una obra, pasada, presente o futura, protegida por la propiedad intelectual.

Lo que otorgaba el contrato a GSM era unas facultades jurídicas que le permitían realizar determinadas actividades, para las que necesitaba la autorización de RFEF, que podían dar lugar al nacimiento de tales derechos, pues le permitían producir la grabación de determinados partidos de fútbol. Tal grabación audiovisual, aun no teniendo por objeto creaciones susceptibles de ser calificadas como obras audiovisuales en el sentido del artículo 86 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (art. 120.1 de dicho texto), genera para su productor unos derechos «afines», con naturaleza de derechos de exclusiva de naturaleza exclusivamente patrimonial, pues así lo prevé expresamente el art. 122 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual. En concreto, le otorgan el derecho de autorizar la comunicación pública de las grabaciones audiovisuales (art. 122.1) y un derecho de remuneración en el caso de determinadas modalidades de comunicación pública (las de las letras f y g del art. 20), de gestión colectiva y de acuerdo con las tarifas generales establecidas por la correspondiente entidad de gestión (art. 122.2 y 3).

Por tanto, que la RFEF, mediante el contrato controvertido, hubiera cedido a GSM «en exclusiva» determinados derechos no significa que dicho contrato fuera origen de «derechos de exclusiva», en el sentido jurídico del término, que otorgaran a GSM un «ius prohibendi» en relación a las imágenes y sonido de determinados partidos de fútbol.

Por otro lado, para que nacieran para GSM los derechos de exclusiva previstos en el art. 122 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual era preciso que GSM produjera la grabación audiovisual del partido de fútbol.

Los derechos que GSM podía tener respecto del partido de fútbol (en lo que aquí interesa, producir la grabación audiovisual de dicho evento y disfrutar los derechos derivados de convertirse en productor de dicha grabación audiovisual) se agotaron cuando los cedió mediante precio a TVE, que produjo la grabación, pues no consta que GSM se reservara facultad de iniciativa ni mantuviera responsabilidad alguna respecto de la grabación audiovisual.

Todo ello lleva a la conclusión de que se ha infringido el art. 3.1 de la Ley 21/1997, de 3 de julio, de emisiones y retransmisiones de competiciones y acontecimientos deportivos al considerar que los derechos atribuidos por RFEF a GSM en virtud del contrato celebrado entre ambas eran derechos de exclusiva que atribuían a GSM un «ius prohibendi», y el art. 120.2 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual al considerar productor de grabación audiovisual a quien en virtud de dicho contrato estaba facultado para producir la grabación audiovisual pero cedió a un tercero tal facultad.

Procede en consecuencia casar la sentencia de la Audiencia Provincial, desestimar el recurso de apelación interpuesto por GSM y confirmar en sus propios términos la sentencia del Juzgado Mercantil.

 

EL TEXTO ÍNTEGRO DE LA SENTENCIA ESTÁ DISPONIBLE EN NUESTRAS BASES DE DATOS

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