Por Xavier-Albert Canal Gómara //
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La compensación de los avales previstos en la Ley del Deporte y la consideración de Junta Directiva continuista. General y, en especial, en el caso del FC Barcelona
El pasado 17 de enero sorprendió los mentideros culés un magnífico artículo de Xavier García Luque publicado en el diario La Vanguardia. En lo que es un ejemplo de investigación, en este caso jurídica, por parte de un periodista se abría una puerta a que ninguna candidatura tuviera la consideración de continuista en sede de aval conforme a su interpretación de los estatutos del Club.
No pude menos que recuperar mis notas y consideraciones que efectué en el 2010 a petición de un amigo que se presentaba a las elecciones del FC Barcelona y adaptarlas a la actualidad.
La primera parte la dedico al régimen general previsto en la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte y, en especial, de su Disposición Adicional séptima y a sus normas de desarrollo, en la actualidad el RD 1251/1999, de 16 de julio, sobre sociedades anónimas deportivas.
No puedo dejar de citar que soy partidario de la supresión de la obligación de avalar por las Juntas Directivas. Pero existe y, por ello, hago mis consideraciones sobre cómo la entiendo.
I.- LA LEY 10/1990, DEL DEPORTE
En las Cortes españolas se aprobó la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte (LD) que, además de la nueva regulación para las entidades deportivas, en sus disposiciones adicionales 11, 27, 13 y 15 y en las transitorias 3 y 5, ponía las bases para otro plan, desarrollado en 1991 y denominado Plan de Saneamiento para los clubes profesionales del fútbol cancelado en 1998 al hacerse cargo de las deudas de los clubes la LFP.
La LD establece dos tipos de asociacionismo deportivo: el «deportivo de base (…) mediante la creación de Clubes deportivos elementales, de constitución simplificada» y «un modelo de responsabilidad jurídica y económica para los clubes que desarrollaran actividades de carácter profesional (…) mediante la conversión de los Clubes profesionales en Sociedades Anónimas Deportivas, (…) nueva forma jurídica que, inspirada en el régimen general de las Sociedades Anónimas, incorpora determinadas especificidades para adaptarse al mundo del deporte” .
Para darle cumplimiento, la disposición transitoria primera señala que «los Clubes actualmente existentes que participen en competiciones oficiales de carácter profesional se transformarán en Sociedades Anónimas Deportivas» estableciendo las reglas por la citada conversión.
Tal y como establece el artículo 19.1 LD «las Sociedades Anónimas Deportivas quedarán sujetas al régimen general de las Sociedades Anónimas , con las particularidades que se contienen en la Ley del Deporte y en sus normas de desarrollo».
El desarrollo reglamentario fue, en la primera fase, el RD 1084/1991 (en adelante, RD 1084/91).
La LD impone la forma de sociedad anónima deportiva (SAD) a todos los clubes que intervenían, intervienen o vayan a intervenir en las competiciones deportivas de ámbito estatal reconocidas como profesionales, es decir, según la disposición adicional quinta del RD 1084/91, la primera y segunda división de fútbol y la primera división masculina de baloncesto, denominada ACB.
Ahora bien, la propia LD estableció una excepción en el cumplimiento de esta obligación de conversión en SAD. En efecto, la Disposición adicional séptima de la LD indica que «Los Clubes que, a la entrada en vigor de la presente Ley, participen en competiciones oficiales de carácter profesional en la modalidad deportiva del fútbol, y que en las auditorías realizadas por encargo de la Liga de Fútbol Profesional, desde la temporada 1985-1986 hubiesen obtenido en todas ellas un saldo patrimonial neto de carácter positivo, podrán mantener su actual estructura jurídica, salvo acuerdo contrario de sus Asambleas». Las mismas reglas, de acuerdo con la disposición adicional octava, eran aplicables…
