Por Álvaro Yanes //

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La tributación por los derechos de imagen que perciben los futbolistas es uno de esos caballos de batalla que de forma recurrente se asoma a la tribuna jurídico deportiva. La cuestión, que se pretendió dar por zanjada con el cambio normativo llevado a cabo por la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, lejos de soslayarse, sigue en primera plana tras wp_posts tan impactantes como el Caso Messi o la reciente sobre el hecho de que Hacienda esté investigando la tributación de los derechos de imagen que a través de sociedades reciben primeros espadas del fútbol español como Iniesta, Casillas, Ramos, Xavi o Piqué.

 

Haciendo memoria, tenemos que recordar que históricamente había futbolistas que cobraban más por derechos de imagen que por su propio contrato. La justificación de todo aquello es más que conocida: los derechos de imagen se articulaban a través de sociedades las cuales tienen un tipo impositivo menor que los marginales en los que se mueven los deportistas de élite por IRPF por lo que la fiscalidad real de los ingresos era inferior a los elevados tipos de los impuestos personales. Rizando el rizo de la “optimización fiscal” se hicieron uso de “sociedades pantalla” o entidades residenciadas en paraísos fiscales, evitando así cualquier tipo de gravamen.

 

El legislador, analizadas las dificultades de ponerle puertas al campo, optó por la solución salomónica vista en la Ley de Acompañamiento a los Presupuestos del 97: se reformó el IRPF de tal forma que, si lo percibido por derechos de imagen superaba el 15 % del total de retribuciones, debían considerarse rendimientos del trabajo debiéndose computar así en la base imponible del impuesto personal del deportista. Es la conocida como “regla del 85/15”, que se traspasó tanto a la Ley 40/98 como a la actual Ley 35/2006, de 28 de noviembre, reguladora del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas actualmente vigente.

 

No obstante, han sido numerosas las ocasiones donde cuestiones relativas a una presunta elusión fiscal inherente a una ingeniería financiera difusa ha llegado a los Tribunales con resultado, todo hay que decirlo, bastante exitoso para la Administración en líneas generales. Por parte de los clubes y futbolistas se han alegado argumentos de todo tipo: desde vulneración de la norma comunitaria (artículo 43 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, actualmente 49 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea) a entender conculcados los artículos 9.3, 14 o 31.1 de la Constitución Española. Sin embargo dichas pretensiones han sido desestimadas en Sentencias del Tribunal Supremo como la de 25 de junio de 2008, 19 de julio de 2010 o 16 de abril de 2012, entre otras. Así, por ejemplo, esta última aclara que la normativa es ajustada a derecho ya que “La presunción ex lege en la atribución de los rendimientos al futbolista, como decíamos, no sólo no es contraria al artículo 31.1 de la Constitución, sino que responde al principio de capacidad económica y contributiva del sujeto pasivo y a un sistema fiscal justo”.  

 

Por todo ello es evidente que estamos ante un caso donde los diversos caminos en aras de una economía de opción fiscal llevada a cabo por los asesores de los deportistas y la línea seguida por la Administración, chocan con excesiva frecuencia lo que conduce a una indeseable elevada litigiosidad máxime cuando, a día de hoy, seguimos conociendo wp_posts de casos polémicos derivado de ello. La regla 85/15 entró en vigor en el 97 y, 17 años después, su aplicación sigue siendo discutida en sede judicial.

 

Como es obvio, el mundo del fútbol, económico, fiscal o financiero de 1.997, poco tiene que ver con el de 2015. Por su parte, la regla 85/15 ha sido trasladada a tres leyes distintas reguladoras de IRPF (18/91, 40/98 y 35/06) por lo que debe haber sido uno de las pocos preceptos que ha soportado estoicamente las reformas que los distintos Gobiernos le han hecho al Impuesto. Incluso en este momento, sumidos en otro profundo proceso de reforma fiscal donde todos los impuestos troncales -e incluso la Ley General Tributaria- van a sufrir importantes modificaciones a partir de 2015, el artículo 92.2 de la Ley 35/2006, reguladora del IRPF (el actual atinente a la regla 85/15) se vuelve a dejar igual que estaba.

 

En mi opinión, se ha perdido una buena oportunidad para, aprovechando este tsunami reformador en el que estamos inmersos, haber intentado perfilar una norma que el tiempo y la elevada litigiosidad relativa a la misma han demostrado insuficiente por los numerosos problemas de aplicación que conlleva en su aplicación actual.

 

Por IUSPORT

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